REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000164
ASUNTO : IP01-S-2014-000164
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 31/01/2014, por la ciudadana BEATRIZ RAMONA DURAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.719, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio comerciante, quien reside en Sector Pantano Abajo, Calle el Maporal, casa N° 59, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … observa esta representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano NESTOR EDILIO CASTILLO BARRIOS, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo expuesto por la víctima, quien manifiesta que el referido ciudadano la agrede constantemente mediante palabras obscenas, amenazas e intimidaciones, sin embargo a pesar de todas las diligencias practicadas, estos no conforman elementos de convicción suficientes para ele ejercicio de alguna acción penal en contra del referido ciudadano… si bien es cierto que la ciudadana BEATRIZ RAMONA DURAN SUAREZ, denunció que el ciudadano NESTOR EDILIO CASTILLO BARRIOS, la agrede psicológicamente causándole afectaciones emocionales, no es menos cierto que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta Representación Fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no constan ningún elemento de convicción que indique que el investigado de autos haya causado un daño psicológico a la víctima, de la misma manera cabe destacar que para corroborar el hechos ciertamente se necesita el testimonio de la víctima pero en concordancia con otros elementos referenciales los cuales no constan en el expediente, al igual que no consta evaluación psicológica practicada a la víctima aun cuando la misma fue ordenado por el despacho fiscal, no pudiendo indicar si la misma sufre algún tipo de daño causado por los hechos supuestamente acontecidos, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano NESTOR EDILIO CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.483.901, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NESTOR EDILIO CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.483.901, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ RAMONA DURAN SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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