REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000175
ASUNTO : IP01-S-2014-000175

DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTINEZ MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLIZ DUANMAR GONZÁLEZ GUERRA, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: ROBERT JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-115.458.110 residenciado URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA SEGUNDA ETAPA PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, casa N°03 Coro, Estado Falcón.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 28/06/2010 se interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTINEZ manifestando que su esposo le agredió verbalmente y psicológicamente y luego la saco de su apartamento con su hija de de años.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.- Violencia psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De tal manera que no existe elementos de convicción para corroborar lo denunciado por la víctima, puesto que no aparece incierto la evaluación psicológica, considerando un requisito senequanon en este tipo de delito, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLIZ DUANMAR GONZÁLEZ GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.


JUEZA

ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO
SECRETARIA,

MARÍA RODRIGUEZ