REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000542
ASUNTO : IP01-S-2014-000542
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 30/08/2013, en virtud de la denuncia de fecha 22/04/2014, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.587.162, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio del Técnico Superior Universitario, quien reside en Carretera Moro Coro, sector Tucupido, casa S/N, a 500 metros de la Empresa Horsens, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … por consiguiente esta representación fiscal que si bien es cierto que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ PIÑA, denunció que el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA VALLEN, la había agredido físicamente causándole lesiones corporales, no es menos cierto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la vindicta pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuciamientio del imputado…
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto se cuenta con un informe de experticia médico legal el cual arroja lesiones producidas por objeto contundente, con un tiempo de curación de 6 días, sin asistencia médica, no privada de sus ocupaciones habituales, de carácter leve, que no deja secuela, no es menos cierto que no se cuenta con ningún otro medio probatorio como lo son testigos presenciales o referenciales, que indiquen que ciertamente esas lesiones fueron causadas por el hoy investigado, no pudiendo constatar el hecho denunciado, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA VALLEN, titular de la cédula de identidad N° 6.688.498, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA VALLEN, titular de la cédula de identidad N° 6.688.498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ALBERTO GUERRA VALLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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