REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000589
ASUNTO : IP01-S-2014-000589


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 06/05/2014, por la ciudadana JEANNETTE MARGARITA SIRIT CHIRINO, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.472.791, de nacionalidad Venezolana, soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática y Sistema, quien reside en Sector Tacuato Sector Sujestación la Guadalupana, calle la Guadalupe, casa S/N, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0416-367-6829, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano ORLANDO ADELIS SIRIT, agredió físicamente a la ciudadana JEANNETTE MARGARITA SIRIT CHIRINO … Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO ADELIS SIRIT, cuya cédula de identidad NO CONSTA, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto consta un informe médico legal el cual indica una contusión equimótica edematosa a nivel de cara anterior de región palmar derecha a nivel de la articulación del pulgar del mismo lado con limitación de movimiento del mismo, arrojando como conclusión una lesión de carácter leve producida por objeto contundente, no es menos cierto que no se cuenta con testigos presenciales, ni referenciales que indiquen que el investigado es el causante de dichas lesiones, contando únicamente con el testimonio de la víctima el cual es importante para constatar el delito, pero en conjunto con otros elementos referenciales, más sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos, y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo solo se cuenta con el testimonio de la víctima aun y cuando se hicieron las gestiones para que esta compareciera al despacho fiscal a aportar más datos para esclarecer el hecho, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ORLANDO ADELIS SIRIT, cuya cédula de identidad NO CONSTA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ORLANDO ADELIS SIRIT, cuya cédula de identidad NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEANNETTE MARGARITA SIRIT CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ