REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001228
ASUNTO : IP01-S-2014-001228
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 22/09/2014, por denuncia formulada por la ciudadana R.S.C.G (Identidad Omitida), venezolana, menor de edad, demás datos constan en acta, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: … Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con la declaración de la víctima y de la progenitora de la misma sin más testigos presenciales o testimóniales de los hechos investigados, aunado a esto se evidencia que no se trata de una violencia de género ya que se trata de un presunto hurto de lo cual la víctima niega, así mismo a que el supuesto del delito investigado es aquella persona que amenace a una mujer de causarle un daño grave de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, y en este caso el investigado no propicio ese tipo de amenazas, como se evidencia en la declaración de la víctima de su progenitora, considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, no constan ningún elemento de convicción que indique que el investigado de autos haya causado un daño a la víctima, aunado al hecho de que según lo denunciado por la víctima no se trata de un delito de genero, si no de un supuesto robo, es de saber que para que se de el delito de amenaza debe existir la intención de causarle un daño de carácter física, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, y en este caso no fue lo acontecido y esto según la denuncia de la víctima, así como tampoco existe ningún otro elemento de convicción como lo son testigos presenciales o referenciales que indique la culpabilidad del investigado en los hechos denunciados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DAVID LEONARDO ALAÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 19.831.394, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DAVID LEONARDO ALAÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 19.831.394, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.S.C.G (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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