REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001441
ASUNTO : IP01-S-2014-001441


DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-0001441

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano DANI ARGENIS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS MILAGRO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.949 y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano DANI ARGENIS COLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad SE DESCONOCE, quien reside en la URB. LOS MEDANOS, MANZANA N°05, CASA N°14, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante YORELIS MILAGRO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.949 en fecha 08/11/2014 ante el Cuerpo de Policia del estado Falcón, que denuncia al ciudadano DANI ARGENIS COLINA, por cuanto expone “MI PAREJA ME AGREDIÓ FÍSICAMENTE, DANDOME EMPUJONES Y CACHETADAS… ES TODO”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera que el único elemento para corroborar lo denunciado por la víctima corroborado con otros elementos referenciales, en esta etapa no se encuentra con esos elementos de convicción, sin embargo bajo las condiciones que se cometieron los hechos no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano DANI ARGENIS COLINA,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS MILAGRO HERNANDEZ MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.





JUEZA,
ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO

SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ