REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001443
ASUNTO : IP01-S-2014-001443
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.703.782 y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano ANTONIO JOSE COLINA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad SE DESCONOCE, quien reside en la SECTOR VELITAS VELITAS URBANIZACIÓN 480 AÑOS, EDIFICIO 35 APARTAMENO 2, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante MIREYA DEL CARMEN MACHADO CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.489.745 en fecha 19 de febrero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano ANTONIO JOSE COLINA CHIQUITO por cuanto expone entre otras cosas que se suscito una discusión con el ciudadano ANTONIO COLINA motivado a que se desaloje el apartamento dond ella vive, se torno agresivo y la tiro contra la pared.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De tal manera las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que según se desprende del testimonio de la víctima, el ciudadano le causo un daño de carácter físico como fue propinarle golpes en su humanidad tal y como lo exige el referido artículo, por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano ANTONIO JOSE COLINA CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MACHADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA,
ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO
SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ
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