REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001447
ASUNTO : IP01-S-2014-001447
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual el Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SEGOVIA VERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY SMITH MALDONADO CANO, es por lo que esta Juzgadora a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: JOSÉ RAMÓN SEGOVIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.113.159 residenciado en AVENIDA ROOSELVELT, CON CALLE CUBA Y CALLE PALMASOLA casa S/N Coro, Estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 11/11/2014 se interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SEGOVIA VERA manifestando entre otras cosas que desde que se separaron el la insulta con malas palabras, ya no quiere que le escriba mas y que la deje vivir su vida tranquila...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 39.- Violencia psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De tal manera recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que según se desprende lo denunciado por la víctima que el ciudadano ejerció mediante comportamientos, expresiones verbales y mensajes electrónicos, actos de intimidación, acoso u hostigamiento que pudiera afectar su estabilidad laboral, económica o familiar tal como lo exige el referido artículo, por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SEGOVIA VERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY SMITH MALDONADO CANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA
ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO
SECRETARIA,
MARÍA RODRIGUEZ
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