REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 25 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001449
ASUNTO : IP01-S-2014-001449
DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL FERREIRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEELYS CAROLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.139 y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano ANGEL FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, quien reside en la CARRETERA NACIONAL ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA CALLE MUNICIPAL CASA S/N, ADYACENTE AL HOTEL FTDAEO DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante ROSEELYS CAROLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.139 en fecha 18 de octubre de 2014 ante POLIFALCÓN, que denuncia al ciudadano ANGEL FERREIRA RODRÍGUEZ por cuanto expone entre otras cosas que su ex pareja ANGEL FERREIRA RODRÍGUEZ comenzó a insultarla y le dio un golpe en el ojo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Asimismo de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho la agredió físicamente causándole un sufrimiento físico, ya que le dio una cachetada; pero no es menos cierto que la víctima No acudió a la Medicatura Forense con el objeto de practicarse el reconocimiento medico legal correspondiente fin de dejar constancia las lesiones que le fueron ocasionadas por el presunto agresor, sus características, tiempo de curación y tiempo de inhabilitación de la misma, tal y como lo exige el legislador, por lo que se carece de prueba por excelencia para demostrar el delito de violencia física, así como también se carece indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano ANGEL FERREIRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEELYS CAROLINA GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA,
ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO
SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ
|