REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 26 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001412
ASUNTO : IP01-S-2013-001412


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 03/08/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEXI MARIBELTH INTRIAGO BUERBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.350.785, domiciliada en Urbanización Monseñor Iturriza, calle 7, primera etapa, casa s/n, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante considera esta Representación Fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este despacho fiscal fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, por cuanto no se encuentra agregado el reconocimiento médico forense, en virtud de ser este, requisito indispensable para la calificación del presente delito, y siendo inoficioso su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que transcurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso ajusta a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa que no existen elementos de convicción que indiquen que el investigado a ejercido actos de violencia física a la presunta víctima, no constando en acta la evaluación médico forense de la víctima lo cual seria un elemento esencial a los fines de verificar si la misma presente algún tipo de lesiones físicas, además de no contar con testigo presenciales o referenciales que señalen al investigado como autor o participe de los hechos denunciados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEXI MARIBELTH INTRIAGO BUERBANO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
MARIANA LOYO D´NARDO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ