REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000442
ASUNTO : IP01-S-2016-000442
DECRETA FLAGRANCIA/ ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ CROES, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.067.873, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 15/04/1981, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: Licenciado en Educación, Natural y domiciliado en CALLE RAÚL LEONIS, SECTOR SAN JOSÉ N° 37, CERCA DE LA CAMINERÍA DE UNIVERSIDAD LOS PEROZOS, DIAGONAL A UN KIOSKO DE COCA- COLA, LA CASA QUEDA SITUADA ENTRE UNA IGLESIA CATÓLICA Y EVANGÉLICA, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN teléfono:0424-643-0892. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe medico de fecha 01/02/2016, el cual al arrojo como resultado “escoriaciones y lesiones en ambos antebrazos”; aunado a lo narrado por la ciudadana YARITZA FIGUEROA, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (02), de la presente causa, que el día 01 de FEBRERO de 2016, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ROJAS Y LARRISON CARRASQUERO adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 01/02/2016, aunado a lo narrado por la ciudadana YARITZA FIGUEROA, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el Cuerpo de policia del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. PIERINA LOPEZ; expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EFRAIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo solicito la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 2, consistente en la presentación periódica cada (30) días por ante este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de investigación penal Nº 105, acta de entrevista a denunciante, informe médico practicado a la víctima, informe de experticia médico legal practicado a la víctima y informe médico legal practicado al imputado.” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando ciudadano NO deseo Declarar.” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone: “buenas tardes, quiero comenzar haciendo un análisis de la denuncia que riela en la presente causa, donde la ciudadana Mariela Oviedo, manifiesta que mi representado, llego a su casa en estado de embriaguez y que le causo unos daños materiales en la vivienda, a veces no es fácil ejercer este tipo de defensa por que se ve hasta inelegante por parte del abogado, pero si revisamos la corpulencia de mi representado por la robustez que el presenta, al golpearla en la cara debe causar daos mayores, usted se imagina un golpe de la mano de mi defendido a la víctima, no quiero decir si es cierto no , tenemos que deducir que según la corpulencia de él ciudadano el daño debió ser mayor, si la ha golpeado debió ser bastante fuerte, que el tribunal tenga su criterio propio, él si estaba borracho, pero en ningún momento le golpeo, el es un joven empresario distribuidor de pescado y nunca ha estado detenido, queda a criterio del tribunal la medida cautelar que bien quiera poner.”, un señor que ha sido muy querido y acogido, joven profesional que no es justo que se le tome como un vulgar delincuente, en respeto a sus hijos que se encontraba cumpliendo un régimen de convivencia con la ciudadana yaritza por sus hijos, donde consta un fin de semana con el y otro con la ciudadana, quedando plenamente verificado que no convivían, por tal motivo por la conclusión de la defensa para que solicito al tribunal para que se tome en forma positiva la solicitud fiscal en las medidas, quedando el profesor con una vida tranquila. Es Todo”. Así mismo este tribunal deja constancia que la victima compareció a la audiencia quien expuso: “yo lo que quiero decir es lo que yo le dije ahí, lo que puse en la denuncia y como le dije que le bajara volumen al se altero y me partió los corotos y ara que no lo hiciera me metí en el medio, y entre los dos nos aruñamos, yo lo rasguñe y él a mi, yo lo que quiero es que firmemos una caución de que él no se meta conmigo, ni yo con él, ya yo no voy a vivir más con él, pero que no se meta conmigo, ni yo con él. “ Así pues este tribunal; Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyPRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, Numeral 7 se remite al ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le sea practicada una evaluación integral y le sea dada orientación psicológica. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar Establecida en el artículo 242 numeral 2 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, dado que el ciudadano no tiene antecedentes penales. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima MARIELA DEL CARMEN OVIEDO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decreta la Medida cautelar prevista en el artículo 95, Numeral 7 se remite al ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima MARIELA DEL CARMEN OVIEDO
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, ello en virtud de que consta de acta policial la forma tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano víctima MARIELA DEL CARMEN OVIEDO; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana MARIELA OVIEDO.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA establecidas en el Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, Numeral 7 Se decreta la Medida cautelar prevista en el artículo 95, Numeral 7 se remite al ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese al cuerpo de policía del estado Falcón de lo aquí acordado y a las partes. Así mismo Ofíciese a la fiscalía Veinte a los fines de que remitan en sobre cerrado datos de ubicación de la victima para dar cumplimiento a las medidas de protección contendidas en el artículo 90 numeral 1 de la ley especial Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA