REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 8 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000457
ASUNTO : IP01-S-2016-000457


AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA


Ahora bien; Visto el escrito presentado en fecha 06-06-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dos (02) folios, suscrito por la Abogada MORAINI ZABALA, en su carácter de Fiscal provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo se recibió escrito de la defensa privada mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada EVACUAR EL TESTIMONIO de las victimas niñas D.N.C.C y Y.A.C.C(IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso, señalando lo siguiente:

“… En el presente caso resulta evidente para esta representación Fiscal que las niñas victimas, presuntamente fue sometida por parte del ciudadano imputado, hechos estos que afectan a la misma en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, quedando esta estigmatizada para el resto de su vida y tomando en consideración que por la corta edad de la misma, pudiera olvidar los hechos objeto del presente proceso, aunado al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145 “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al Art. 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos. Así mismo tomando en consideración que la situación vivida por ella ha traído secuelas psicológicas en la misma, dado por el hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiese las niñas tener en rendir declaración testimonial debido a que el imputado de autos era la persona que ejercía sobre la misma autoridad en la ciudad de Coro, controlando cada uno de sus movimientos y decisiones, tomando en consideración los hechos de los cuales fueron victimas del el ciudadano ADRIAN FLORES, además del peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y a la vida de la misma, lo cual haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración…”

Ahora bien, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en expediente 11-0145; sentencia numero 11-0145, de fecha 30 de Julio del 2013; establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; siendo necesario traer un extracto de la referida sentencia:
“En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.” (cursivas de quien suscribe)


Esta Juzgadora deduce, que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.


Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una Adolescente, quien requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra. Se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y de esa manera no correr el riesgo de que se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas. En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto a la Evacuación del testimonio de las niñas victimas D.N.C.C y Y.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDAS) en el presente caso. Siendo así; se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día MARTES 14 DE JUNIO DE 2016, A LAS 3:00 PM, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, A LA DEFENSA PRIVADA. Líbrese lo conducente para la citación del representante legal de la niña victima, quien deberán comparecer a este Juzgado, con las niñas D.N.C.C y Y.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDAS) victima en la presente causa. Ofíciese al CICPC a los fines del traslado del ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS en la fecha indicada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.- Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes CON LA URGENCIA Y CELERIDAD REQUERIDA, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año dos mil (2016).

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DVM

ABOG. MARIA RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
IP01-S-2016-000457.