REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 de Junio de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001022
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELYS CASTILLO
ACUSADO: DEIBIS JOSE MEDINA BUYE
VÍCTIMA: MARIANGELIS JOSEFINA DIAZ VALERA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, Venezolano, soltero, nacido en fecha 15-12-1982, teléfono 0414-6910724, domiciliado en el Sector Las Lomas de la Florida, Calle Principal, Casa N° 20, Cumarebo, estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Marzo de 2009, se realiza Notificación procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, mediante el cual, hace notificación del inicio de la investigación en contra del ciudadano DEIBIS JOSE MEDINA BUYE, plenamente identificado, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo del 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, por el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Mariangelis Díaz y se fijo audiencia preliminar para el día 25 de Junio de 2009, y después de tantos diferimientos se logro celebrar el día 30/09/2009 en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor del ciudadano DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de diez (10) meses, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar los lugares de residencia estudio o de trabajo de la victima y no acercársele a la ciudadana MARIANGELIS JOSEFINA DIAZ VALERA, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 2 de la ley. 2. Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional conforme al numeral 1 del artículo 44, quien actualmente reside en Cumarebo, urbanización el cristal, calle principal, lomas de la florida, numero 20, casa color rosada, estado Falcón.
Ahora bien, este Tribunal el día de hoy 10 de Junio de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio 150 del expediente oficio Nº C499/2015, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrito por la abog. Sheila Moreno, Delegados de Prueba adscritos a la unidad Técnica de supervisión y Orientación del estado Falcón, contentivo de Informe de Finalización relacionado al ciudadano DEIBIS JOSE MEDINA BUYE, del que se desprende que dicho ciudadano: “… el procesado DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.487, con asunto IP01-P-2009-001022, a quien ese Tribunal le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 30-09-2009, por el lapso de seis (06) meses FINALIZO SU REGIMEN DE PRUEBA en fecha 09-05-2010, DE MANERA DESFAVORABLE, ya que nunca se presento a cumplir su régimen (…)”.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2009, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARILETH VALERA DE DIAZ, quien manifestó: “… Vengo a denunciar al ciudadano Deivis Medina, de 26 años de edad, aproximadamente, ya que embarazo a mi hija de nombre Mariangelis Josefina Díaz Valera, de 15 años de edad, y se comprometió a cubrir los gastos y hasta la presente no ha cumplido con eso, es todo…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 30 de Septiembre del 2009, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano DEIBYS JOSÉ MEDINA BUYE, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.487, no cumplió su con el régimen de prueba porque nunca se presento.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIBIS JOSE MEDINA BUYE, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS JOSEFINA DIAZ VALERA, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 de Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES y por la circunstancia agravante le pena queda en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 de Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS JOSEFINA DIAZ VALERA, la cual es de la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES y por la circunstancia agravante le pena queda en UN (01) AÑO DE PRISION. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se Termino, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000453
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