REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000252
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 26/01/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CLEIVIS ORIANA DAVILA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 23.722.741, por la presunta comisión de uno de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “… Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de un ciudadano el cual no pudo se identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa”.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2012-000252, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a un ciudadano el cual no pudo se identificado, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que si bien no es cierto que la víctima señala haber siso objeto de violencia sexual y de amenaza, no consta en el expediente la medicatura forense a fin de acreditar la violencia sexual por un lado, ya que consta en el expediente que la denunciante no acudió a al órgano correspondiente a fin de ser evaluada, igualmente no consta la evaluación psicológica de la víctima, y no se recabaron testimóniales que corroboren los dichos de la víctima; en consecuencia no existe prueba fehaciente que indique la comisión de dichos delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, cuya cédula de identidad No consta en el expediente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEIVIS ORIANA DAVILA VARGAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ
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