REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Junio DE 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000493


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 22/04/2013 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTES PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.101, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.267 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presentado ante este Tribunal en fecha 24/04/2013, decretándose la flagrancia e imponiendo medidas cautelares y de protección y seguridad, prevista en la ley especial.


La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“ (…) ciudadano Juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito AMENAZAS prevista y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan la individualización del autor del hecho referido, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la identificación del sujeto activo de los hechos descritos De acuerdo con lo establecido anteriormente, aun cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito esta demostrado procesalmente, considera quien suscribe, que ante la carencia de individualización del imputado y habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 22 DE ABRIL DEL 2013 y en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una por ende solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000493, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.267, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que la fiscalía del ministerio público solo cuenta con la Denuncia formulada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.101, en fecha 22/04/2013 en la cual expone: “El día de hoy me encontraba en mi casa haciendo mis quehaceres, ubicada en el callejón Santa Bárbara de Churuguara cuando sentí que llegó alguien y me di cuenta que era JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIÉRREZ, quien es mi ex pareja y padre de mis dos (02) hijos, entró al cuarto para ver a los niños y yo seguí haciendo lo mío. Cuando entré al cuarto para desvestir a la niña y bañarme con ella, justo cuando me dirigía al baño JOSE RAMÓN me arrancó el celular de la mano, me dio un fuerte empujón y me dijo que me iba joder, también observe cuando agarro el monedero y me llevó dos mil (2.000) bolívares que tenía que son de unas prendas que yo vendo y tengo que pagarlas el día de mañana, le dije que me regresara el dinero y mi teléfono pero me dijo que me callara porque sino me iba joder, no es la primera vez que me hace la vida imposible, en reiteradas oportunidades me ha golpeado y he puesto la denuncia en la policía pero nunca lo han encontrado cuando salen a buscarlo, es por lo que decidí llegar hasta el comando de la guardia a formular la denuncia, ellos me dijeron que llamara a JOSE RAMON para que me entregara el celular y el dinero para ver que me respondía , lo llamé y le dije que le daría mil (1000) bolívares si me regresaba el celular, él aceptó, fue hasta la casa y me dio el celular y el dinero y yo llamé a los funcionarios de la guardia para que se lo llevaran porque no quiero seguir siendo ofendida y maltratada por él, los funcionarios llegaron y se lo llevaron. Es todo…”; y Acta Policial de Aprehensión N° 0180, de fecha 22/04/2013 suscrita por los Funcionarios S/1RO ALVAREZ CARRILLO ENGELS, S/2DO SAAVEDRA FRAICIO JOSUE, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 4 del Destacamento 42, con sede en la población de Churuguara, Estado Falcón, de la que se desprende de la que se desprende modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON PARRA GUTIERREZ , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.267; no se logro recabar ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.267, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA DEL CARMEN CORTES PEROZO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ