REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000301

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 10/03/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CELIBETH GUADALUPE CASARES VILLAVICENCIO, quien es representante legal de la víctima la adolescente S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO

Seda inicio a la presente investigación en fecha 10/03/2015 mediante denuncia interpuesta ante esta representación Fiscal, por la adolescente (identidad omitida), en fecha 10/03/2015, en la cual manifestó que el día 09/03/2015, cuando eran las 09:20 de la mañana, llego tarde al Liceo Ezequiel Zamora, donde estudia y le explico al Profesor ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, el motivo por la cual llego tarde, cuando se quedo sola con el, este comenzó a decirle que tenia algo de mujer que lo atraía y que le gustaba, agarrándola por la mano y comenzó a darle besos por el cuello, pero como pudo se soltó y salio corriendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 27/03/2015, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dichas diligencias.

Consta Denuncia interpuesta ante esta Representación Fiscal, por la adolescente S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en fecha 10/03/2015, en la cual manifestó que el día 09/03/2015, cuando eran las 09:20 de la mañana, llego tarde al Liceo Ezequiel Zamora, donde estudia y le explico al Profesor ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, el motivo por la cual llego tarde, cuando se quedo sola con el, este comenzó a decirle que tenia algo de mujer que lo atraía y que le gustaba, agarrándola por la mano y comenzó a darle besos por el cuello, pero como pudo se soltó y salio corriendo.
Consta Informe Psicológico practicado por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial, con competencia en violencia de la mujer, a la adolescente S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como conclusión: MUESTRA ESCASA CAPACIDAD PARA EL FUNCIONAMIENTO FAMILIAR, LABORAL Y ACADEMCO, CON REACCIONES ESPERABLES ANTE SITUACIONES DE ESTRES.
Consta Acta de Entrevista, de fecha 27/01/2016, rendida ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana ZIRIT RODRIGUEZ LERIDA YSAURA, que cuando se desempeñaba como Directora encargada del Liceo Nacional Ezequiel Zamora, de Cumarebo, se presento en la Dirección del plantel, la progenitora de la estudiante S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para manifiestan una situación irregular con el Profesor ISMAEL ANTONIO COLINA, ya que presuntamente el Profesor irrespeto a la adolescente, dándole un beso en el brazo, por lo que se levanto una Acta para ser remitida al CPNNA del Municipio Zamora.
Consta Acta de Entrevista de fecha 01/02/2016, rendida ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana QUERO DELGADO HIRANDA DEL VALLE, en la cual manifestó que se entero que una adolescente se presento en el liceo con madre, manifestando que el Profesor ISMAEL COLINA, intento abrazarla y besarla y que no quería seguir estudiando allí.
Consta Acta de Imposición de Medidas de Protección, de fecha 01/02/2016, al ciudadano COLINA VARGAS ISMAEL ANTONIO, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la Investigación por la presunta Comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, no contando con otros testimoniales presenciales o referenciales, que pudiesen dar fe de los hechos que presuntamente se cometieron, aunado a esto a esto el Informe Psicológico practicado a la misma con la finalidad de verificar algún tipo de secuelas que pudieses presentar la misma a raíz de la situación a la cual fue presuntamente sometida, siendo negativo tales secuelas, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 40 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)”.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000301, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.793.681, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo realizado las labores de investigación a fin de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar un acto conclusivo acusatorio, desde el inicio de la investigación el 10/03/2015 hasta la presente fecha, es decir mas de un año y tres meses, solo se recavo los siguientes elementos:
1.- Denuncia presentada por la víctima (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10/03/2015, en la cual manifestó que el día 09/03/2015, cuando eran las 09:20 de la mañana, llego tarde al Liceo Ezequiel Zamora, donde estudia y le explico al Profesor ISMAEL A. COLINA V., el motivo por la cual llego tarde, cuando se quedo sola con él, este comenzó a decirle que tenia algo de mujer que lo atraía y que le gustaba, agarrándola por la mano y comenzó a darle besos por el cuello, pero como pudo se soltó y salio corriendo.
2.- Consta Informe Psicológico practicado por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial, con competencia en violencia de la mujer, a la adolescente S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como conclusión: MUESTRA ESCASA CAPACIDAD PARA EL FUNCIONAMIENTO FAMILIAR, LABORAL Y ACADEMCO, CON REACCIONES ESPERABLES ANTE SITUACIONES DE ESTRES.
3.- Consta Acta de Entrevista, de fecha 27/01/2016, rendida ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana ZIRIT RODRIGUEZ LERIDA YSAURA, que cuando se desempeñaba como Directora encargada del Liceo Nacional Ezequiel Zamora, de Cumarebo, se presento en la Dirección del plantel, la progenitora de la estudiante S. A. O. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para manifiestan una situación irregular con el Profesor ISMAEL ANTONIO COLINA, ya que presuntamente el Profesor irrespeto a la adolescente, dándole un beso en el brazo, por lo que se levanto una Acta para ser remitida al CPNNA del Municipio Zamora.
4.- Consta Acta de Entrevista de fecha 01/02/2016, rendida ante esta Representación Fiscal, por la ciudadana QUERO DELGADO HIRANDA DEL VALLE, en la cual manifestó que se entero que una adolescente se presento en el liceo con madre, manifestando que el Profesor ISMAEL COLINA, intento abrazarla y besarla y que no quería seguir estudiando allí.
Consta Acta de Imposición de Medidas de Protección, de fecha 01/02/2016, al ciudadano COLINA VARGAS ISMAEL ANTONIO, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Elementos estos que no son suficientes presentar un acto conclusivo acusatorio, ya para no se ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento de ciudadano alguno, circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener una investigación cuando transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la misma, sin la posibilidad de demostrar el hecho denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.681, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.



no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que si bien no es cierto que consta evaluación psicológica practicado a la víctima el mismo arroja como resultado que no se evidencia alteraciones psicológicas relevantes y su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran adecuados, por lo cual no existe prueba fehaciente que indique la comisión del delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ISMAEL ANTONIO COLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.793.681, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. A. O. C. (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ