REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001281

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 06/08/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CHIQUINQUIRA KARINA ARAVICHE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.472.330, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)Ahora bien, ciudadano Juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA prevista y sancionado en el artículo 39 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan la individualización del autor del hecho referido, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr ejercer la acción penal. De acuerdo con lo establecido anteriormente, aun cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito esta demostrado procesalmente, considera quien suscribe, que ante la carencia de individualización del imputado y habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 24 DE AGOSTO DEL 2013 y en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000081, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE BUENO MEDINA, cuya cédula de identidad es N° V- 9.518.945, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que si bien no consta resultado de informe psicológico ni la medicatura forense de la vícitma de la víctima cuyo resultado es indispensable para la calificación de estos tipos de delitos, ni ningún otro tipo de elemento de convicción que coorobore los dichos de la denunciante, por lo cual no existe prueba fehaciente que indique la comisión del delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE BUENO MEDINA, cuya cédula de identidad es N° V- 9.518.945, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHIQUINQUIRA KARINA ARAVICHE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.472.330, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ