REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 19 de Junio del 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001283
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG ROGER DARIO LAZARO PETIT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, en relación a la investigación fiscal Nº MP-329918-2013-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 y numeral 6, del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Investigado: ASLYD JHOSUE NOGUERA CALDERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.358.101, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, calle Sucre, Casa S/N, municipio Unión del estado Falcón.
Víctima: HERYAMNI CASTEJON, titular de la cédula de identidad número V- 20.296.199 residenciado en Santa Cruz de Bucaral, calle Sucre, Casa S/N, municipio Unión del estado Falcón..
DELITO: AMENAZA
DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ASLYD JHOSUE NOGUERA CALDERA, los hechos denunciados por la ciudadana HERYAMNI CASTEJON, en fecha 29/07/2013, manifestando que el ciudadano ASLYD JHOSUE NOGUERA CALDERA, quien es su pareja la agredió físicamente, específicamente en el cuello, igualmente la agredió de manera verbal con palabras obscenas, afectando de manera su estabilidad física y emocional.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Posteriormente en fecha 26/12/2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, en virtud de que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que solo se recabaron como elementos de convicción la denuncia formulada por la víctima y el informe Médico Forense, emitido en fecha 31/07/2013 por el experto Profesional I Dr. Emilio Ramón Medina, en el que señala que la ciudadana Hermani Castejon, presenta lesiones producidas por objeto contundente, que ameritan nuevo reconocimiento legal dentro de 15 días para poder precisar el carácter, tiempo de curación y secuelas de las mismas, debiendo consignar RX de huesos de la nariz informada, la cual no consta en el expediente, es decir, que habiendo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente mas de dos años y seis meses, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del investigado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ASLYD JHOSUE NOGUERA CALDERA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2013-001283, seguido al ciudadano ASLYD JHOSUE NOGUERA CALDERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.358.101, residenciado en Santa Cruz de Bucaral, calle Sucre, Casa S/N, municipio Unión del estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERYAMNI CASTEJON.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
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