REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001690

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 02/09/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILDRED COROMOTO MONASTERIO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.449.857, en contra del ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, Venezolano, cédula de identidad N° V- 18.292.934, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
DE LOS HECHOS

Se inicia investigación en fecha 02-09-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILDRED COROMOTO MONASTERIO JIMENEZ, ante la sede de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de su pareja el cual quedo identificado JHONDER JOSE CHIRINOS, ya que el referido ciudadano la amenaza constantemente con hacerle daños a su integridad física.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. DENUNCIA, suscrita en fecha 02-09-2013, interpuesta por la ciudadana MILDRED COROMOTO MONASTERIO JIMENEZ, ante la sede de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual expuso de las circunstancia de modo tiempo y lugar como suscitaron los hechos.
2. ENTREVISTA, tomada a la ciudadana YIDRI COROMOTO JIMENEZ MEDINA la cual expuso del conocimiento que obtiene de los hechos suscitados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, ciudadano Juez, de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito AMENAZAS prevista y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan la individualización del autor del hecho referido, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr ejercer la acción penal. De acuerdo con lo establecido anteriormente, aun cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito esta demostrado procesalmente, considera quien suscribe, que ante la carencia de individualización del imputado y habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 31 DE AGOSTO DEL 2013 y en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento, de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral deI Código Orgánico Procesal Penal, que establece “.... A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000081, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, cuya cédula de identidad N° V- 18.292.934, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda ves que desde que se inicio la investigación a la fecha solo se logro recabar como elementos probatorios la denuncia de la víctima y la entrevista rendida por la ciudadana YIDRI COROMOTO JIMENEZ MEDINA la cual expuso del conocimiento que obtiene de los hechos suscitados, lo cual es insuficiente para calificar el delito de amenaza, y mucho menos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, Venezolano, cédula de identidad N° V- 18.292.934, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.449.857, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ