REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000105

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 04/10/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERLYS ADRIANA QUERO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.366, en contra ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(..) Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA hacia la ciudadana MERLYS ADRIANA QUERO POLANCO no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA violentó físicamente a la ciudadana MERLYS ADRIANA QUERO POLANCO.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA, es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo, al momento de brindarle orientación a la victima, se le informo acerca de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, pero es el caso que la ciudadano no colaboró con la investigación.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000105, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, cuyo datos de identificación se desconocen, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se afecte la integridad física de la mujer agredida, por tanto, debe tomarse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado de la evaluación medico forense, para determinar el tipo de lesión causado, siendo que en el presente caso arrojó como resultado que la víctima presenta una lesión de carácter leve, lo que acredita el delito de violencia física. Ahora bien, durante la investigación sólo se recabaron como elementos de convicción la denuncia de la víctima la cual presento ante la Policía del estado Falcón en fecha 04/10/2015,y el Informe Medico Forense; entendiéndose, que la investigación carece de elementos para enjuiciar al ciudadano investigado, ya que se determinó que el hecho ocurrió, pero se requieren de otras probanzas tales como testimoniales, a fin de poder afirmar que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, es el autor del hecho denunciado; y siendo que desde la presunta ocurrencia de los hechos la cual data del 03 de octubre de 2015, hasta el día de hoy han trascurrido más de seis meses, lapso superior al establecido en la norma para la investigación penal; y por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, por lo que es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando así cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, plenamente identificado. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS VELAZQUEZ MENDOZA, cuyo datos de identificación se desconocen, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERLYS ADRIANA QUERO POLANCO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ