REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000133

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 27/01/2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GLENDA YELITZA OTERO LICCETT, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.142, por la presunta comisión de uno del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Ciudadano Juez de control de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia claramente que si bien es cierto que se denuncio unos hecho que merecen pena privativa de libertad tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma la conducta del ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS hacia la ciudadana GLENDA YELITZA OTERO LICCETT no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar qué el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS agredió psicológicamente a la ciudadana GLENDA YELITZA OTERO LICCETT con causarle algún daño.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo, al momento de brindarle orientación a la victima, se le informo acerca de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, pero es el caso que la ciudadana no colaboró con la investigación.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes quo permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente ‘ ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000133, solo cuenta con la denuncia de la misma, que si bien el ministerio público solicitó la evaluación psicológica de la víctima, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la Medicatura Forense de Coro, el cual fue entregado a la ciudadana Glenda Otero para que acudiera a dicho servicio para ser valorada, la misma no consta en el expediente, siendo que es un elemento importante para la calificación del delito de violencia psicológica; asimismo se requiere de otros elementos tales como testimoniales tanto presenciales como referenciales a fin de que sea concatenado con la versión de la denunciante, y habiendo transcurrido mas de cuatro meses desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, sin que se tengan mas elementos con que sustentar un acto conclusivo distinto, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.908, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.137.908, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDA YELITZA OTERO LICCETT, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.418.142, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ