REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2016
205° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000291


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano PASTOR GUADALUPE AMAYA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMIR CRISTINA SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.335, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano PASTOR GUADALUPE AMAYA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-15.702.985, quien reside en la SECTOR INDEPENDENCIA III, AL FRENTE DEL HOSPITAL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante YOLEIMIR CRISTINA SOTO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 15.096.335 en fecha 18/02/2016 ante la sede del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, que denuncia al ciudadano PASTOR GUADALUPE AMAYA BERMUDEZ por cuanto expone que la agredió físicamente, hechos ocurridos el 05/02/2016 en el Barrio Colombia Norte, Sector Bolo vía publica Municipio Colina del estado Falcón.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Art. 42. VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

De tal manera para comprobar e delito es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, no se cuenta con esos elementos de convicción que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen físico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, dicho examen no fue practicado aunado a ello la victima no aporto datos para el esclarecimiento de los hechos y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, ya que solo se recabó en la investigación la denuncia de fecha 05 de febrero de 2016, formulada por la víctima ciudadana YOLEIMIR CRISTINA SOTO ROMERO, e informe médico efectuado en fecha 05/02/2016 a la ciudadana Yolimar Soto, por la Dra. Jhoagnna Corona, medico cirujano, del que se desprende que presenta aparentes buenas condiciones generales, genitales no explorados, extremidades sin lesiones, elementos que por si solos no son suficientes para afirmar que helecho ocurrió y mucho menos para determinar que el sujeta activo del mismo sea calificar el delito violencia física; por todo ello es que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano PASTOR GUADALUPE AMAYA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se 15.029.985, quien reside en la SECTOR INDEPENDENCIA III, AL FRENTE DEL HOSPITAL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMIR CRISTINA SOTO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ