REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 02 de junio del 2016


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001095


Quien suscribe Abogada KARINA GONZALEZ MONTENEGRO Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG JESUS ALBERTO CRESPO, y ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Investigado: APODADO EL CARAPACHO, CUYOS DATOS SE DESCONOCEN.

Víctima: VANESSA CORONEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.584.068, Reside en SECTOR EL MANANTIAL, CERCA DE LA CARPINTERÍA CASA S/N DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCON. TELEFONO: 0412-120-5559.


DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA.


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos APODADO EL CARAPACHO,, los hechos denunciados por la ciudadana VANESSA CORONEL reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone entre otras cosas que: “el día 24/08/2014 siendo las 10:00 de la mañana, mientras ella se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, llega el ciudadano apodado el carapacho y toca su puerta buscando a su marido porque quería hablar con él, ella le abre y le pregunta por él, ella le responde que ella no vive con él, ahí fue cuando se le fue encima y la golpea con sus manos, la lleva a la fuerza hasta su cama y la toca en sus parte íntimas, ella intentaba gritar pero él le tapaba la boca, como una vecina salió él al darse cuenta la dejó tranquila. Es todo”.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, en este sentido la representación fiscal hace constar que en el presente caso existe la denuncia de la víctima, no existen otros elementos que permitan demostrar la existencia del delito de actos lascivos y violencia física, haciendo constar que la víctima de autos no se realizó examen medico legal que demostrara las repercusiones del presunto agresor entorno a los hechos que expone la víctima en su denuncia, ni existe testimonial alguna que señale que alguna persona tenga conocimiento del hecho.



, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano apodado EL CARAPACHO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos


PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-001095 seguido en contra del ciudadano apodado EL CARAPACHO, por el delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA JOSEFINA CORONEL.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado