REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; 03 de junio del 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000474


Quien suscribe Abogada KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadano ABG MOIRANI DEL CAMEN ZABALA, en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación , en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: LUZ MARY PAZ PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.374.232, quien reside en La Cañada, casa N° 58, final de la calle 11, de Puerto Cumarebo del estado Falcón.

Víctima: ARMANDO RAFAEL CAZORLA ALCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.602.991, Reside en Urbanización La Cañada, primera calle, casa N° 8376, Cumarebo Del Estado Falcón.


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ARMANDO RAFAEL CAZORLA ALCALA, los hechos denunciados por la ciudadana LUZ MARY PAZ PEREZ en fecha 06 de Marzo de 2014, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el ciudadano antes mencionado le pregunto a su ex pareja que hacia tanto hablar con un taxista, que asimismo evitara una tragedia, ya que le iba a volar la cabeza.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción tales como testimoniales, experticias, informe Psicológico, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del investigado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, es decir la denuncia presentada por la víctima, acta de inspección del sitio del suceso, no son suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del investigado, ya que habiendo trascurrido desde el 01 de abril de 2014 hasta la presente fecha mas de dos años, lo cual excede el lapso de ley para realizar la investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL CAZORLA ALCALA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000474, seguido al ciudadano ARMANDO RAFAEL CAZORLA ALCALA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.602.991, Reside en Urbanización La Cañada, primera calle, casa N° 8376, Cumarebo Del Estado Falcón, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PAZ PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA

ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO





LA SECRETARIA

ABG MARIA GABRIELA TINOCO V