REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 04 de Junio del 2016
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002084
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP
Quien suscribe Abogada JANETH VEGAS, Jueza Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG ROGER DARIO LAZARO PETIT, en su carácter de Fiscal AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-475681-2013-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ALEXIS JOSE LEON CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.044, domiciliado en SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
Víctima: JENNYFER COROMOTO MOLERO FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 17.834.144, domiciliada en el SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.
DELITO: AMENAZA
DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALEXIS JOSE LEON CAMPOS los hechos denunciados por la ciudadana JENNYFER COROMOTO MOLERO FERREIRA en fecha 08 de noviembre de 2016, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el ciudadano ALEXIS JOSE LEON CAMPOS, QUIEN ES SU CONCUBINO, EN FECHA 06/11/2013, SIENDO LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, MOMENTOS EN QUE LA MISMA SE ENCONTRABA EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, SITUADO EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, CUANDO SU PAREJA SE APERSONO CON ACTITUD AGRESIVA, Y EN MEDIO DE UNA DISCUSIÓN SOSTENIDA MEDIANTE PALABRAS OBSCENAS LA AMENAZA CON MATARLA. SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados, por cuanto no consta en la causa examen de medicatura forense
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ALEXIS JOSE LEON CAMPOS, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-000039, seguido al ciudadano ALEXIS JOSE LEON CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.044, domiciliado en SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNYFER COROMOTO MOLERO FERREIRA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG JANETH VEGAS
SECRETARIA
ABG MARIA GABRIELA TINOCO V
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
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