REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 06 de Junio del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000501


INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

JUEZA: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS

IMPUTADO: JESUS NOHEL QUEVEDO

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: JESUS NOHEL QUEVEDO, venezolano, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.455, Bachiller, profesión u oficio: Teniente Coronel del Ejercito y domiciliado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, núcleo 3 edificio, Coro, apartamento PB 5, Coro Estado Falcón, teléfono 0412-7420587, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano JESUS NOHEL QUEVEDO, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la establecida en el articulo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 7 días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI DESEO DECLARAR. Quien expone: “En la fecha del sábado en la noche yo le quite un teléfono que le había regalado, luego me fui al apartamento y ella se percato de que no tenia el teléfono y me persiguió para quitarme el teléfono (…) comenzó a gritarme palabras groseras, entrégame el teléfono y yo le dije que no que allí le deje su línea que es lo que le pertenece, allí fue cuando me agarro por la camisa y el bermudas que era donde yo tenia el teléfono y la agarre por los dos antebrazos, le dije que allí en el apartamento era que le iba a entregar el teléfono eso se lo dije para evitar el escándalo, pero no le iba entregar el teléfono, ciertamente nunca le solté de los antebrazos por que me estaba golpeando (….) es todo”.Por su parte la Defensa , en la persona de la abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “Una vez leída como han sido la actuaciones donde se pueden evidenciar el tipo de lesiones por lo que se imputa a mi defendido el delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana Milda esta defensa se opone a dicha precalificación, por cuanto solo contamos con la denuncia presentada por dicha victima, y no hay ningún testigo que pueda dar fe de lo denunciado en cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal en cuanto al numeral 3° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se ordena la salida de mi defendido de la residencia en común, ya que se le estaría violando el derecho a la propiedad privada establecida en nuestra carta magna, en cuanto a la medida solicitada del articulo 95 numeral 1° esta defensa se opone por ser desproporciónal con el delito que se pretende calificar en esta audiencia por cuanto la lesión presentada por la victima es de carácter moderado, igualmente esta defensa se opone a la medida de presentación solicitada y solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”. Se dejo constancia que se le concedió el derecho de palabras a la víctima quien expone: El día sábado aproximadamente a las 9 de la noche yo deje mi teléfono celular cargando pero apagado, me dispuse hablar en el pasillo y el estaba en el cuarto con la puerta abierta, poniéndome de acuerdo con mi mamá y otras personas porque íbamos a salir, me dirigí al cuarto a buscar cosas mías y el empezó a insultarme que si tenia dinero para salir porque los hoteles están muy caros y si salía no me iba a dejar entrar, no es la primera vez que lo hace, entre al baño y el se fue a la sala y le dijo a mi hijo donde estaban las llaves, su intención era no dejarme salir, como no encontró las llaves el agarro mi teléfono , el alega que es suyo (…) forcejamos hasta el cuarto allí fue donde yo metí la mano y me fracturo un dedo, luego el me agarro y me pone un cuchillo en la mano y me dice que lo apuñale yo como pude me safe y me salí del apartamento y fui a un modulo policial (…) es todo”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JESUS NOHEL QUEVEDO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 29 de mayo de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano JESUS NOHEL QUEVEDO
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 28 de mayo del 2016, por la víctima MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “ Me encontraba en mi apartamento en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Miranda del estado Falcón yo me disponía a salir fue entonces cuando mi expareja JESUS NOHEL QUEVEDO, me quito mi teléfono mi monedero con mis documentos personales y 3.600,00 Bs. En efectivo, empezó a discutirme que yo no iba a salir para ningún lado, entonces yo le pedí que me devolviera mis cosas y el me decía que no y fue así que se me vino encima y me agarro los brazos fuertes causándome una fractura, en el dedo anular de la mano izquierda, me jalo por los pelos y golpes en los brazos , yo como pude me defendí para que no siguiera agrediendo, así como también me amenazo con un cuchillo y me lo ponía en la mano como para que yo lo puyara o lo hiriera a el, luego me fui del apartamento a formular la denuncia ya que no es la primera vez que hace esto ya el tiene unas medidas por la fiscalía vigésima el cual no esta cumpliendo, tenemos un año de separados y divorciados legalmente un mes y desde ese momento se ha tornado agresivo conmigo y con mis hijos (…) Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el constancia médica de fecha 29/05/2016, efectuada en el SENAMECF, y suscrito por la Dra. Anny Palencia, en el que concluye que la ciudadana MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS, presenta Múltiples contusiones equimoticas localizadas en: Cara posterior de hemotórax derecho tercio superior de 2X1cm; cara lateral y posterior de tercio medio y discal de brazo izquierdo de 8X6 cm, cara posterior de tercio discal de antebrazo derecho y muñeca derecha de 6X4cm. Contusión edematosa de 2X2 en el cuadrante superior-interno de mama derecha. Conclusión, estado general regular, tiempo de curación 12 días (salvo complicaciones), privación de ocupación 8 días (salvo complicaciones), asistencia medica si, de carácter moderado. Igualmente, riela constancia médico forense del imputado JESUS NOHEL QUEVEDO.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal y el Acta Policial de fecha 29/05/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Supervisor (PEF) tomas Delgado y Oficial Agregado (PEF) Jorge Colina adscritos a la Policía del estado Falcón, centro de Coordinación Policial N°1, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JESUS NOHEL QUEVEDO, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta:

PRIMERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JESUS NOHEL QUEVEDO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS.

TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, signado con el numero IP01-S-2015-000956 el cual ya presenta la acusación como acto conclusivo y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, MILDA CAROLA VELASQUEZ MENCIAS, establecidas en el artículo 90 numeral 1 consistentes en remitir a la victima ante el equipo multidisciplinarío de esta jurisdicción numeral 3 consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común numeral 5, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológica, verbal, sexual y patrimonial a la víctima.

CUARTO: Se decreta imponer la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 1 consistente el el arresto transitorio del imputado, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JESUS NOHEL QUEVEDO ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, y a recibir evaluación y atención psicológica.

QUINTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada OCHO (8) días por ante la sede de este Tribunal.
Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.







JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
ABG. CARLOS MARTINEZ.
EL SECRETARIO