REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 09 DE JUNIODE 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-00502


JUEZA: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMAS: INDRA GREGORIA FLORES PÉREZ Y MARIA PEREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO ARGUELLO
IMPUTADOS: CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y
EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 11/05/2015 en relación al ciudadano: CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 07/01/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.985.885, Bachiller como grado de instrucción y domiciliado en Vía Curimagua, Sector la Cienaga de Mencías, como a 10 metros de la escuela la Cienaga de Mencías, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. JOSÉ NEPTALÍ COLINA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 14/11/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.765, Bachiller como grado de instrucción y domiciliado en Vía Curimagua, Sector la Cienaga de Mencías, como a 10 metros de la escuela la Cienaga de Mencías, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0416-166-6501. EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 28/08/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.403.686, Bachiller como grado de instrucción y domiciliado en Vía Curimagua, Sector la Cienaga de Mencías, como a 10 metros de la escuela la Cienaga de Mencías, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0426-100-6612., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas INDRA GREGORIA FLORES PÉREZ Y MARIA PEREZ.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición a los ciudadanos CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y
EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, por la presunta comisión del artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: INDRA GREGORIA FLORES PÉREZ Y MARIA PEREZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO ARGUELLO, manifestó que:“ Quiero denunciar antes que todo el abuso que se ha cometido donde una amenaza se convirtió en una realidad, donde el ciudadano Carlos Miguel Flores, hermano de la víctima es funcionario policial, el mismo sostuvo una discusión el día miércoles 01/06/2016 en horas de la mañana, con el ciudadano Cristian Colina, quien brincó para la parte donde se encontraba laborando y le dio una cachetada y él estaba batiendo concreto y le dijo que si me vuelve a pegar te doy con la pala, una vez que él se regresa para coro, comienzan todos lo actos preparativos para aprehender a estos ciudadanos, luego utilizan a esta ciudadana aquí presentes para que inga como víctima, quien se dirigió a ellos de forma grosera, posteriormente cuando ellos se encuentran en su casa durmiendo, llego el ciudadano Carlos miguel con una comisión policial, y ingresó a la casa de los ciudadanos apuntándolos con un arma de fuego, por lo cual la progenitora de ellos se metió en el medio y el ciudadano le dijo que si se metía a ella también la iba matar y le ocasionó unas lesiones, él mismo Carlos miguel flores le dijo a la ciudadana que si lo denunciaba él iba a matar a sus hijos que ya los tenía presos, quiero dejar constancia que mis defendidos están golpeados, por lo cual considero que la policía a actuado de mala fe y cuando hay mentiras las cosas tiene pata cortas, y si vemos en el acta de denuncia y acta de entrevista hay cosas que chocan, y les voy a poner un ejemplo, ellos trabajan con machetes si es verdad, porque ellos trabajan con eso, aquí dice que le hacen una amenaza con un cuchillo, pero cuando le hacen la revisión le encuentran el cuchillo en el cintro, e incluso dice que cuando llegó la comisión ellos y que arrojaron las armas blancas machetes, hay la contradicción porque ellos dicen igualmente que amenazaron la comisión con un chuchillo, igualmente quiero manifestar que estas actuaciones están viciadas de nulidad, toda vez que ellos se encontraban durmiendo y hasta desnudos, alegando los funcionarios una supuesta persecución, son cuestiones que en su conjunto vician este procedimiento, igualmente solicito al Tribunal que se verifique los hematomas que presentan mis defendidos, ya que vamos a realizar las correspondientes denuncias, es por lo que solicito que no se convaliden estos actos, por lo que solicito se declara la nulidad de esto y que posteriormente se declare el sobreseimiento auque estemos en la etapa investigativa, igualmente solicito copia de la totalidad del presente expediente. Es todo...”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabras a la víctima quien expone: “Quiero dejar constancia que a mi nadie me está utilizando, y ellos quemaron y fui de buena fe a que por favor apagaran el fuego ya que mi hijo y mi mamá se estaban asfixiando dentro de la casa, no tanto con eso me llegaron a la casa amenazándome con un machete, diciéndome que no les interesa loi que nos pasara, mi hermano no amenazó a nadie y mucho menos se metió en su casa, yo llamé a Polifalcón y no me entendieron y posteriormente llame a Polimiranda para que me prestaran la colaboración, mi hermano en ningún momento entro a es a casa, la que me amenazaron fueron ellos con un machete, diciéndome que me iban a picar, aquí tengo constancia que mi hija la tuve el ambultario con un dolor en el pecho, es todo, quiero que no se sigan metiendo con nosotros y que dejen la quemadera que eso afecta a mi hija, es todo”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los imputados CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y
EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, plenamente identificados en autos, fue practicado de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen Psicológico el que determinará la comisión del delito; no obstante, en esta etapa investigativa que comienza se practicaran las diligencias pertinentes y necesarias, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 01 de Junio del 2016, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida verbalmente y amenazada por el ciudadanos CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 108-2016, formulada el 01 de Junio del 2016, por la víctima INDRA GREGORIA FLORES PÉREZ, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día de hoy 01 de Junio del año en curso a eso como de las 2:30 de la tarde, cuando mi mamá se encontraba en la casa, sector la Ciénega de Mencias, con mis dos sobrinos y mi hija, el ciudadanos José Neptalí Colina, Cristian Jesús Colina y Eduardo Colina, se encontraban quemando en la parte izquierda de la casa de mi mamá, razón por la cual mi mamá les solicito que por favor dejaran de quemar porque les estaba haciendo daño a los niños, ellos en ese momento se retiraron y regresaron como a las 3:30 de la tarde, cuando me encontraba en la casa de mi mamá me comento lo que había sucedido, de hecho ella estaba bastante nerviosa y con un ataque de asma ella y los niños, (…) el Cristian me dijo que a el no le interesaba lo que pasara con mi mamá, ni a mi hija el mismo tenia en sus manos un machete que usaba para amedrentarnos y amenazándonos de muerte y que el estaba quemando por ordenes de su jefe (….)” Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la Amenaza riela en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 080, transferida para su resguardo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística consta la evidencia física colectadas: Tres armas blancas, elaboradas en material de hierro, dos tipo machete y una tipo cuchillo.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de fecha 01/06/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Oficial Jefe Jhoan Coronel , López Robinson e Ibrahim Leal, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, ciudadanos CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, plenamente identificados. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por los ciudadanos imputados y el Funcionario actuante. Así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 080 con fijación fotográfica a objeto que guarda relación con el expediente, y Acta de Entrevista a la ciudadana GÓMEZ YENNI.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas INDRA GREGORIA FLORES PÉREZ Y MARIA PEREZ
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.985.885 JOSÉ NEPTALÍ COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.765 Y EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.403.686, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano CRISTIAN JESÚS COLINA PÉREZ, JOSÉ NEPTALÍ COLINA Y EDUARDO MIGUEL COLINA PÉREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
JANETH VEGAS AMPIEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ H.