REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 408/2016-

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: INHIBIDO MARILYN IVON CONTRERAS VARELA.

SENTENCIA: INTERCOLUTORIA

I
PARTE EXPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la Inhibición, planteada por la Abg. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del Juicio de Desalojo, que se sustancia ante ese Juzgado, por la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, contra la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, bajo el numero 038-2015, nomenclatura de ese despacho.

Este tribunal mediante auto de fecha 23-05-2016, recibió y le dió entrada a las presentes actuaciones, bajo el numero 408-2016, y en cuanto a la inhibición, se dejó constancia que este Juzgado emitiría pronunciamiento, una vez conste el cuaderno de inhibición a la causa Principal, por cuanto el mismo fue remitido a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 07-06-2016, mediante auto este Tribunal da por recibido el cuaderno de Inhibición, remitido mediante oficio 228-16, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y fija tres días de despacho para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, tuvo como propósito garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, por lo cual, redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, todo ellos, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por tanto, la inhibición que se proponga, debe ser conocida por el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción correspondiente a la del Juez Inhibido, por ser éste de igual categoría y competencia, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2012-000346, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.

De acuerdo a lo pautado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declara sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo.

Ahora bien vista como ha sido la declaración manifestada por la funcionaria inhibida en donde expuso: “ Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el numero 038-2015, intentada par la ciudadana INGRID MARGOT MEDINA MIQUILARENA, contra la ciudadana LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR, acción que intenta por desalojo, en virtud de que el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Apoderado judicial de la parte demandada ya identificada, formulara denuncia en mi contra por ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de mayo de 2016, en la cual hace afirmaciones difamatorias y temerarias tales como cito textualmente: “ …claro por cuanto su conducta ya estaba comprometida con el fraude y la triquiñuela judicial…” irrespetando vilmente a la majestad del tribunal y mi investidura como juez de este honorable juzgado pretendiendo con estas imputaciones irreales y mentirosas poner en tela de juicio mi dignidad y honor e incluso mi imparcialidad, en el desempeño de mis funciones por ante este órgano jurisdiccional el cual regento, constituyendo esto razones de hecho que se subsumen en motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas, la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor del articulo 26 y 257 constitucional…”

Esta juzgadora considera que la afirmación que se desprende del acta in comento que corre inserto en el expediente de la causa objeto de inhibición, donde se aprecia el deseo de la funcionaria de separarse de la causa por existir algún motivo que la vinculó, y que pueda poner en entredicho la recta administración de justicia; aportando como elementos probatorios, la denuncia interpuesta por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; es de hacer notar que aunque existen elementos probatorios en la presente incidencia, quien aquí decide, confiando en la buena fe de la Juez Inhibida, y siendo la inhibición un deber del funcionario publico de separarse del conocimiento por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum, de veracidad, atendiendo a la equidad que siempre debe predominar en todo proceso judicial debe declararse la presente incidencia de inhibición con lugar. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y DE CONFORIMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOS 48 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 12, 15, Y 88 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION de la Juez MARILYN IVON CONTRERAS VARELA. SEGUNDO: se dispone en consecuencia; que la mencionada juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que lo impide. TERCERO: expídase copia certificada y remítase con oficio a la Juez Inhibida. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita computo de los lapsos procesales transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que fue remitido el expediente a este Tribunal. QUINTO: Este Tribunal pasa a conocer de la presente causa signada bajo el N° 408-2016 (nomenclatura de este Tribunal), reanudándose la misma, una vez conste en autos el cómputo correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.



Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los Quince días (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.

Expediente N° 408-2016