REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD Nº: 020-2016

SOLICITANTES: JESUS TOMAS GRANADILLO Y RAIMAR NASTASSHA ROMERO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.830.417 y V.-19.251.486, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO HEBERTO JOSE ZARRAMEDA ZAVALA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de junio, de 2016, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos JESUS TOMAS GRANADILLO Y RAIMAR NASTASSHA ROMERO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.830.417 y V.-19.251.486, respectivamente, el Primero domiciliado en la Urbanización Independencia I, Calle Principal Casa N° 4834, y la Segunda Urbanización II Calle Fidel Martín, casa S/N, la Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada asistente, ATILIO HEBERTO JOSE ZARRAMEDA ZAVALA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741.

Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio y separación de bienes basando su solicitud en el articulo 185 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Colina, Parroquia, la Vela, en fecha 23 de agosto de 2012, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 089, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Independencia, Calle Principal la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, en donde habitaron. Que desde el 25 de noviembre del año 2015, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen separados.

Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Así mismo declaran que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble se evidencia de copia certificada anexa a la presente solicitud, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Colina Estado Falcón, de fecha 09 de octubre del año 2012, bajo el numero 2012.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.459, correspondiente al libro de folio real del año 2012, quedando registrado bajo contrato crédito hipotecario 1er grado inscrito bajo el N° 34, folio 126, del Tomo 9 Protocolo de transcripción del 2013, matriculado con el N° 333.9.5.1.673 al libro de folio real del año 2013.


La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016. Librándose boletas de Notificación a los solicitantes antes descritos, a los fines de comparecer a la Audiencia y consignados por el alguacil titular Allinson Roldan en actas en fecha 22 de junio de 2016.

Consta en autos acta de audiencia de fecha 28 de junio de 2016, el cual se llevo a cabo en presencia de los solicitantes y del cual exponen lo siguientes ““ratificamos la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), solicitamos ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio y separación de bienes presentada por nosotros.” Es todo, seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano JESUS GRANADILLO y expone “estoy de acuerdo con lo planteado por la ciudadana RAIMAR ROMERO y solicito ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio y Separación De Bienes, visto que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que continuamos con dicha ratificación, asimismo solicitamos que en la sentencia de homologación se declare definitivamente firme la sentencia y se expidan cuatro (04) copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y se libren los oficios a las autoridades correspondientes. Es todo.”



El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado Urbanización Independencia, Calle Principal la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón,y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.


Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación entre los referidos ciudadanos y habiendo los solicitantes ratificado en audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2016, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JESUS TOMAS GRANADILLO Y RAIMAR NASTASSHA ROMERO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.830.417 y V.-19.251.486, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado asistente ATILIO HEBERTO JOSE ZARRAMEDA ZAVALA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.741, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Colina, Parroquia, la Vela, en fecha 23 de agosto de 2012, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 089, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que riela al folio nueve (09 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia la Vela, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; ya que las misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




Solicitud N° 020/2016.