REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 016-2016.

PARTE SOLICITANTE: JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.184.858, domiciliado en la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I

En fecha 12 de abril de 2016, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.184.858, en la que expone lo siguiente: “… me dirijo ante este digno Despacho a los fines de solicitar la rectificación de mi acta de matrimonio, asentada bajo el acta N° 03 del año 1992, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registrador de la Jefatura Civil, de la Parroquia Macoruca, del Municipio Colina, y pertenecientes a JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCES Y JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS. Dicha solicitud la efectuó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, capitulo X de la rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de actas y Certificaciones Artículo 149 La rectificación es motivada a que se colocó en el acta de matrimonio el numero de cedula “13.723.472”, cuando lo correcto su numero de cedula es“12.184.858”, por lo que solicito la rectificación en el acta de matrimonio Nº 03, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registrador de la Parroquia ,…”

En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.

En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.

Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, de la Parroquia Macoruca Municipio Colina, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 y 149 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 03, del libro de matrimonio del año 1992, llevado por el Registrador Civil, de la Parroquia Macoruca Municipio Colina, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante el año 1992, correspondiente a la solicitante: JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCES.

Alega la solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se asentó su numero de cedula “13.723.427” siendo lo correcto “12.184.858”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada, la referida copia esta certificada por el Registrador Principal Coro Estado Falcón, Copia de la Cedula de Identidad, así como consta en autos datos filiatorio solicitado por este Juzgado al Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería SAIME. Dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el numero de identidad de la solicitantes JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS es “12.184.858” y no “13.723.427” Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error material, en la Transcripción del numero de cedula de identidad que es “12.184.858” y no “13.723.427” en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.184.858, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante JENNY LISBETH CUAURO, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio N° 03 del año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registrador Civil Principal de Coro, Estado Falcón, así como del Libro numero 03 legajo 106, del libro de Matrimonios de la Parroquia Macoruca, de la solicitante JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS, y de su Cónyuge inicialmente identificados, a fin de que en la misma indique que el numero de cedula de identidad pertenecientes a la solicitante JENNY LISBETH CUAURO CHIRINOS es “12.184.858” todo sin perjuicio de terceros. SEGUNDO: se ordena librar oficio al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de remitir copia certificada de la presente para su respectiva rectificación, así como al Delegado de Asuntos Civiles de la Parroquia Macoruca, Municipio Colina, donde se encuentra asentada el acta de matrimonio N° 03 del año 1992, a objeto de Rectificar dicho error. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,
Abg. Marilyn E. Cordero G.
La Secretaria Titular,
Leonela J. Medina D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veintiuno de la tarde (1:21 pm.)

La Secretaria Titular,
Leonela J. Medina D.

MECG/ljmd

Solicitud. Nº 016-2016