REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERJUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº 006/2016-
I
SOLICITANTE: YOVANNY JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-9.931.563, domiciliado en, la calle Principal del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 216.991, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento previa distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipios Colina y Petit, presentada por el ciudadano: YOVANNY JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-9.931.563, domiciliado en, la calle Principal del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.991, y jurídicamente hábil y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento del cual anexa copia certificada marcado con la letra “A” expedida por el Registro Principal de Coro Estado Falcón, Así como copia certificada del acta de nacimiento emitida por el delegado de asuntos civiles de la Parroquia Macoruca, Municipio Colina, signada con el N° 28, año 1968, que anexa al presente marcado con la letra “B” que su madre, lleva por nombre LEONOR DEL SEÑOR SANCHEZ DE MONTILLA, según se puede evidenciar que consta en autos datos filiatorios expedido por el Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería SAIME, marcado con le letra “C” que en las generalidades lo conocen por el nombre de YOVANNY JOSE SANCHEZ, del cual ha firmado todos sus actos, según se puede evidenciar datos filiatorios que consta en autos emitido por el Servicio Administración Identificación Migración y Extranjería SAIME, marcado con le letra “D” y en copia de cedula marcado con la letra “E” que en dicha acta de nacimiento por error involuntario del escribiente se asentó que su madre tiene por apellido CHIRINOS, cuando lo correcto es SANCHEZ, siendo que el verdadero nombre de su madre es LEONOR DEl SEÑOR SANCHEZ DE MONTILLA, como erróneamente esta asentada. A los fines de hacer la debida corrección al error indicado.
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 769, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 10 al 12).
Consta en autos poder Apud Acta del ciudadano YOVANNY JOSE SANCHEZ, otorgado al Abogado en ejercicios PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ, inscrito en el ipsa bajo el numero 216.991. (Folio 13).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia, el apoderado Judicial abogado PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ, inscrito en el ipsa bajo el numero 216.991, consigna un ejemplar de fecha 05 de marzo de 2016, página 21, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (21).
En fecha seis (06) de abril, del dos mil dieciséis (2.016), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, así como boleta de notificación a la ciudadana Leonor del Señor Sánchez, emanado del Juzgado Tercero, del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, así como boleta de notificación a la ciudadana Leonor del Señor Sánchez (Folio 22 al 32).
En fecha dos (2) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que los ciudadanos no hicieron oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
El solicitante YOVANNY JOSE SANCHEZ debidamente asistido por el Abg. Pedro Luis Blanco Bilinskij, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 216.991 y jurídicamente hábil, quienes exponen en su escrito que fue presentado por ante el prefecto de la Parroquia Macoruca, Municipio Colina según se desprende del acta de nacimiento signada con el N° 28, folio 01, año 1.968, que acompañan a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que por error involuntario del escribiente se asentó en su partida el apellido de su madre como “CHIRINOS”, siendo lo correcto “SANCHEZ”, por lo que solicito la rectificación de la partida, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, y se ordene la rectificación por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda Coro del Estado Falcón, y de los libros de partida de nacimiento llevado por la Parroquia Macoruca Municipio Colina Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente en el apellido de su madre.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO YOVANNY JOSE SANCHEZ, marcado con la letra “A y B” expedida por el Registro Principal de Coro Estado Falcón, así como por el Delegado de Asuntos Civiles de la Parroquia Macoruca. Al respecto se observa que, de dichas actas de nacimiento se desprende que efectivamente, el apellido de la progenitora del solicitante aparece como CHIRINOS, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Datos filiatorios de su progenitora marcado con la letra “C” de la cual se desprende que se evidencia que aparece como LEONOR DEL SEÑOR SANCHEZ DE MONTILLA y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Datos filiatorios del solicitante YOVANNY JOSE SANCHEZ, marcado con la letra “D” de la cual se desprende que se evidencia que aparece como LEONOR DEL SEÑOR SANCHEZ DE MONTILLA y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: copia de la cedula de identidad del solicitante marcado con la letra “E” del cual se desprende que su nombre y apellido es YOVANNY JOSE SANCHEZ, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público, y por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentada por el solicitante, se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, el apellido de su progenitora efectivamente es: SANCHEZ. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento deL ciudadano YOVANNY JOSE SANCHEZ, signada con el N° 28, folio 01 año 1968, expedida por el Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, así como por el Delegado de asuntos civiles de la Parroquia Macoruca, Municipio Colina, Estado Falcón, lo correcto era que apareciera el Primer apellido de la madre como SANCHEZ, y no como aparece CHIRINOS. Siendo lo correcto SANCHEZ. Por lo que lo correcto es que aparezca asentada en la partida como LEONOR DEL SEÑOR SANCHEZ.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano, YOVANNY JOSE SANCHEZ, en el sentido de la debida rectificación del primer apellido de la madre Como SANCHEZ, visto que se colocó erróneamente CHIRINOS, en lugar de haber colocado solo SANCHEZ, siendo que en la partida de nacimiento perteneciente al solicitante YOVANNY JOSE SANCHEZ, lo correcto es que aparezca asentada como LEONOR DEL SEÑOR SANCHEZ, porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro, erróneamente se transcribió el Primer apellido como CHIRINOS, siendo que lo correcto es SANCHEZ. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida de nacimiento signada con el Número N° 28, folio 01, año 1968, antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, asentó el Primer Apellido como CHIRINOS, siendo lo correcto SANCHEZ, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el Número 28, folio 01, año 1968, expedida por el DELEGADO DE ASUNTOS CIVILES DE LA PARROQUIA MACORUCA, MUNICIPIO COLINA, ASI COMO LA EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR PRINCIPAL CORO ESTADO FALCON y por ende subsanado el error invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Delegado Civil de la Parroquia Macoruca Municipio Colina, Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, con sede en Coro, a fin que se haga la RECTIFICACION y la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano YOVANNY JOSE SANCHEZ, en el sentido que se Rectifique el Primer apellido de su progenitora como es “SANCHEZ ”, y no “CHIRINOS”, como aparece en dicha acta.
SEGUNDO: SE DECLARA DEFINTIVAMENTE FIRME, ejecútese el citado fallo. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registro Principal de Coro, Estado Falcón, así como al Delegado de Asuntos Civiles de la Parroquia Macoruca, Municipio Colina, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los siete (07)) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
Solicitud N° 006-2016
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