REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiocho de junio de dos mil dieciséis--

Años: 206º y 157º


Expediente Nº: 287-2016

Solicitantes: MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e

ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO

Abogado Asistente: ANDRÉS ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ

Motivo: DIVORCIO 185-A

En fecha 9 de mayo de 2016, los ciudadanos MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.412.985 y V-10.115.271 respectivamente, domiciliados el primero en el sector César Tovar, calle Principal, casa sin número de color blanco y, la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle Haras, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO N° 243.457, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha 17 de octubre de 1979 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 127, Tomo I, folios 287 y 288, año 1.979, la cual anexaron marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector César Tovar, calle Principal, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres RAFAEL MELQUIADES SAABEDRA ORELLANIS y ELY ISABEL SAAVEDRA ORELLANES, ambos mayores de edad, que por divergencias acaecidas dentro de sus vidas en común, aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y dos, se originó lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma que lleva más de treinta y cuatro años y en vista que las relaciones conyugales han venido sufriendo graves quebrantos, hacen imposible conservar la armonía y estabilidad del matrimonio, toda vez que no tienen el propósito de reanudar la vida matrimonial. Por dicha razón solicitaron de mutuo acuerdo su divorcio, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a cualquier reclamación al respecto. Finalmente solicitan a este Tribunal que la solicitud presentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2016 la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó copia de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente con el cual guarda relación.

En fecha 16 de junio de 2016 compareció por ante este Tribunal el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial, todo ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el escrito a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el articulo 185-A del Código Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.412.985 y V-10.115.271 respectivamente, domiciliados el primero en el sector César Tovar, calle Principal, casa sin número de color blanco y, la segunda en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle Haras, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de octubre de 1979, fecha en que contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que los procreados durante la unión conyugal, son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión, regístrese y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. ----------------------

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 9:25 am., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------------------------------

Secretaría,








EXP. 287-2016