REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiocho de junio de dos mil dieciséis---
Años: 206º y 157º
Expediente Nº: 288-2016
Solicitantes: JOSE GREGORIO VALDIVEZ PIÑA y
NOELIA NATHALIE LOPEZ VELOZ
Abogado Asistente: ANGEL ANTONIO LOPEZ NAVEDA
Motivo: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO VALDIVEZ PIÑA y NOELIA NATHALIE LOPEZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.611.163 y V-12.922.550 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Ramón Antonio Medina, diagonal a SONIMAX, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, la segunda en el sector 1, Urbanización Yuma, vía San Diego, Edificio Paseo, piso 1, apartamento 05, Estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, INPREABOGADO bajo el N° 125.296, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha en fecha 15 de diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 310, Tomo II, año 1990, la cual anexaron macada con la letra “A”, que de esa unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre PATRICIA NATHALI VALDIVEZ LOPEZ, quien es mayor de edad, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Antonio Medina, diagonal a SONIMAX, vivienda sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, que la vida conyugal fue interrumpida por el surgimiento de divergencias en la misma y desde el veinticinco de julio del año dos mil hasta la presente fecha se separaron de hecho y de cuerpo, existiendo desde entonces una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia, los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ,En cuanto a los bienes, los cónyuges solicitantes declararon que durante su relación obtuvieron, los siguientes: 1) Un apartamento ubicado en el Sector 1 de la Urbanización Yuma, vía San Diego, edificio 13 del edificio Perseo, piso 1, apartamento 05, Estado Carabobo. Sobre dicho inmueble se constituyó hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Caracas, Banco Universal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre de 1.999, bajo el número 26, folio 1 al 9, Tomo 24, Protocolo Primero. 2) Un vehículo con las características siguientes: Placas: GCO66U, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52615V351542, Serial del Motor: 15V351542, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS C/A, Año: 2005, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN y, 3) Un vehículo: Placas: GAP460, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV328003, Serial del Motor: 4WV328003, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Año: 1.998, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON. Finalmente solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos le ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Por ultimo solicitan la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia estampada en fecha 24 de mayo de 2016 la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó copia de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente con el cual guarda relación.
En fecha 16 de junio de 2016 compareció por ante este Tribunal el Abg. JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial, todo ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el escrito a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el articulo 185-A del Código Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALDIVEZ PIÑA y NOELIA NATHALIE LOPEZ VELOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.611.163 y V-12.922.550 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Ramón Antonio Medina, diagonal a SONIMAX, casa sin número, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, la segunda en el sector 1, Urbanización Yuma, vía San Diego, Edificio Paseo, piso 1, apartamento 05, Estado Carabobo y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de diciembre de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que la procreada durante la unión matrimonial es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión, regístrese y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:05 am., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.------------------------------------------------------------------
Secretaría,
EXP. 288-2016
|