REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 236-2015
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AZALIA LUGO MORENO.
VÍCTIMA: EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
AUTO INTERLOCUTORIO: DECAIMIENTO DE MEDIDA (SIN LUGAR).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada en fecha 13/06/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Octubre de 2015 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Punto Fijo) competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Tribunal a la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, siendo declinado el proceso al Juzgado de Control -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha (05/10/2015) se dio entrada a la causa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en la cual se impuso a la adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el delito por el cual está siendo procesada se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo consagra el literal “b” del artículo 628 ejusdem. Dicha detención se estableció para ser cumplida en la Entidad de Atención para Hembras del Estado Zulia ubicada en la población de La Goajira, por no existir en la zona falconiana entidades de atención para la detención de adolescente hembras procesadas o sancionadas.
Con motivo del conflicto negativo de competencia hecho por la Jueza de Control y confirmada la competencia adolescencial en este Tribunal de Municipio Civil por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, se recibe nuevamente la presente causa, ordenándose su entrada por auto de fecha 24 de Febrero de 2.016.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.016 la Defensa Pública de la joven in causa solicitó el decaimiento de la medida de detención preventiva dictada por el Juzgado de Control, fijándose al efecto audiencia especial para debatir sobre lo solicitado por auto dictado en fecha 06 de Junio de 2.016, previa notificación de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2.016 tuvo lugar la audiencia especial con la comparecencia de las partes, en la cual el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa Pública por la cual solicita el decaimiento de la medida de detención preventiva impuesta a la adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en actas-durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/10/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, en virtud de que no se han dado condiciones suficientes que favorezcan su modificación. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular PRIMERO de la presente acta, se ratifica la medida de detención preventiva impuesta a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en actas- en fecha 05/10/2015, y se mantiene su detención preventiva en la Entidad de Atención La Goajira ubicada en el Estado Zulia, hasta la realización efectiva de la audiencia preliminar o hasta que cambien las condiciones para su permanencia o cambio. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de la decisión dictada en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de que se tiene previsto la realización de otra audiencia especial en la causa penal Nº 240-2016 al culminar la presente audiencia especial. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA
En atención a la solicitud de decaimiento de la medida hecho por la Defensa Pública de la joven in causa durante la celebración de la audiencia especial, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia Nº 299 de fecha 19/03/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la anteriormente denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio). El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida…OMISSIS…Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar...”. Cursivas del Tribunal).
De contenido transcrito parcialmente se puede establecer que a pesar de las reformas que hayan sucedido a lo largo de tiempo, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigue manteniendo la finalidad de las medidas cautelares como un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, por lo que, aun cuando antes de la reforma el artículo 559 se denominaba DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y hoy bajo el mismo articulado de la reforma parcial del 08 de Junio de 2015 cambia al nombre de DETENCIÓN PREVENTIVA, esta medida cautelar se encuentra en la etapa procesal investigativa o prima facie, distinta de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA que, mantenida bajo los mismos supuestos en el artículo 581, se encuentra en la etapa procesal intermedia (audiencia preliminar).
Así las cosas, es necesario transcribir lo que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 559 y 581 respectivamente:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Y por su parte indica el artículo 581:
“...El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
(...OMISSIS...)
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, habiendo solicitado la Defensa Pública de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el decaimiento de la medida de detención preventiva que le fue impuesta durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/10/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, bajo el argumento de que su defendida “...se encuentra privada de libertad desde el día 05 de octubre de 2.015, donde se puede evidenciar que ya tiene ocho meses privada de libertad sin que por causas no imputables a su persona haya podido celebrarse la audiencia preliminar ni mucho menos el juicio oral y publico, siendo que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que pasados tres meses sin que se haya celebrado juicio oral o publico, el Juez de control decretara el decaimiento de la medida privativa...”, en la presente causa aún no se ha pasado a la etapa procesal siguiente (intermedia) donde efectivamente tenga aplicabilidad la figura del decaimiento de la medida, esto es, la fase de juicio, por lo que la solicitud de la Defensa Pública se declara SIN LUGAR, considerando quien suscribe que lo procedente era peticionar una revisión de la medida cautelar conforme al último aparte del articulo 582 de la legislación pupilar. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de detención preventiva hecha por la Defensa Pública de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del Estado Falcón, y en consecuencia se ratifica la medida de detención preventiva impuesta a la entonces adolescente durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/10/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, la cual deberá seguir cumpliendo en la sede de la Entidad de Atención La Goajira ubicada en el Estado Zulia, hasta la realización efectiva de la audiencia preliminar o hasta que cambien las condiciones para su permanencia o cambio, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y CINCUENTA minutos de la tarde (09:50 a.m.) y se registró bajo el Nº 637. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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