REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 240-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALVIS VENTURA MEDINA Y ABOG. HÉCTOR CHIRINO CHIRINO.
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada en fecha 13/06/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Marzo de 2016 la Fiscalía Undécima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Coro) competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Juzgado Segundo de control -Sección Adolescente- del circuito Judicial Penal del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/12/2001, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en la cual se impuso como medida cautelar al adolescente, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo consagra el literal “b” del artículo 628 ejusdem. Dicha detención se estableció para ser cumplida en la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro.

Con motivo de la declinatoria de competencia hecha por la Jueza actuante, se recibe por distribución ante este Tribunal la presente causa, ordenándose su entrada por auto de fecha 31 de Mayo de 2.016.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2.016 la Defensa Privada del adolescente in causa solicitó el cambio o revisión de la medida de detención preventiva dictada por el Juzgado de Control, fijándose al efecto audiencia especial para debatir sobre lo solicitado por auto dictado en esa misma fecha, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de Junio de 2.016 tuvo lugar la audiencia especial con la comparecencia de las partes, en la cual el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa Privada por la cual solicita el cambio o modificación de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/12/2001, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) del Estado Falcón, durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/03/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular PRIMERO de la presente acta, se modifica la medida de detención preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificado en autos- en fecha 26/03/2015 y se imponen al mismo la medida cautelar establecida en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia d una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, para lo cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificado en autos- deberá someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YORELIS DEL VALLE LOAIZA MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.343, residenciada en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño con calle Páez, casa S/N (de color azul con blanco, de rejas y puertas blancas, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal Nueva Generación) de la ciudad de Coro del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (0268) 2785918, 0416-2252435 (abuela) y 0424-6183512 (papá), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancia que le sea requerido. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En atención al contenido del informe psico-social, psicológico y psiquiátrico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para Varones (Coro) insertos a los folios 48 al 49 del expediente, se informa sobre la condición que presenta el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al indicar que el mismo presenta un déficit de atención e hiperactividad con edad mental inferior a la cronológica, atención dispersa en actividad aumentada, presentado familia con adecuada contención, recomendado el área psicológica “...Continuar medicación y de ser posible bajo la supervisión de sus padres, con control médico psiquiátrico y farmacológico...”, lo que igualmente se complementa con el resultado del informe médico psiquiátrico que indica: “...Conclusión: Adolescente masculino, 14 años con edad mental inferior a cronológica, actividad ligeramente dispersa y aumentada la actividad. Dx: Déficit: de atención con hiperactividad edad mental inferior a cronológica. Se sugiere continuar medicación y de ser posible bajo supervisión de sus padres y control médico psiquiátrico. Actualmente medicado (en el centro)...”, de lo que se evidencian suficientes elementos que hacen que las condiciones inicialmente establecidas para la imposición de la medida de detención preventiva hayan cambiado por requerir el adolescente in causa de los cuidados especiales de su núcleo familiar, en razón de la medicación a la que debe ser sometido para la continuación de su desarrollo biognóstico. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, no habiendo oposición por parte de la Representante del Ministerio Público en la petición formulada por la Defensa Privada del imputado, esta Juzgadora modifica la medida de detención preventiva impuesta al adolescente durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/03/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, conforme al artículo 559 de la ley especial, y le impone al mismo el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia d una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, en el caso de autos, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) deberá someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YORELIS DEL VALLE LOAIZA MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.343, residenciada en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño con calle Páez, casa S/N (de color azul con blanco, de rejas y puertas blancas, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal Nueva Generación) de la ciudad de Coro del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (0268) 2785918, 0416-2252435 (abuela) y 0424-6183512 (papá), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancia que le sea requerido. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR la medida cautelar de detención preventiva impuesta al adolescente durante la audiencia de presentación celebrada en fecha 26/03/2015 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, y le impone al mismo el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia d una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, para lo cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 01/12/2001, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, deberá someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana YORELIS DEL VALLE LOAIZA MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.237.343, residenciada en el Barrio Zumurucuare, calle Mariño con calle Páez, casa S/N (de color azul con blanco, de rejas y puertas blancas, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal Nueva Generación) de la ciudad de Coro del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancia que le sea requerido, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS