REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 545-16


DEMANDANTE: AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. ALIRO JOSÉ VALLES.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUGO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida como fue por distribución en fecha 31/05/2.016 la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.421.340, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el casería La Cejas, casa S/N, Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abog. Aliro José Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.630, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.573, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Campo Florido, casa S/N, caserío Jadacaquiva de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Indica el ciudadano AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ en su libelo de demanda, entre otras cosas:

• Que... [e]n fecha 20 de Diciembre del año 2001, reali[zó] para [su] beneficio y asegurar [su] legitimo Derecho de Dominio y Posesión, como legítima aspiración por haber ocupado hasta la presente fecha [un] predio rural (sic) un Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón............................................................

• Que... en fecha 29 de Diciembre del 2001, [se sintió] un tanto agobiado (sic) y decid[ió] de la mejor buena fe, otorgar una Cesión de Derecho a [su] nieto Ciudadano ORLANDO JOSE GOMEZ LUGO (sic) ya que confiando en su juventud podía mantener la bienhechuría con sus adherencias y pertinencias en cuestión, por cuanto para la época había permanecido allí 24 años de manera ininterrumpida, sembrando y criando [sus] animales de corral y cabrío..……………

• Que... adjun[a] a la presente solicitud el texto de dicha Cesión (sic) donde de manera meridiana explic[a] que el objeto principal en ese momento como era [su] quebranto de salud y en aras de proseguir y mantener la crianza de animales cabríos, y animales de corral, siembra de zábila, frijol y millo..................................

• Que... es el caso, que el mencionado Ciudadano ORLANDO JOSE GOMEZ LUGO, supra identificado, nunca ocupo, ni se posicionó, ni trabajo, ni hizo vida en el sitio, por el contrario, dejando todo en un total estado de abandono, sin animales de ningún tipo, ni siembra alguna..................................................................................

• Que... ya sintiéndo[se] con mejor estado de salud, acud[e] (sic) para Demandar como real y efectivamente Demand[a] al Ciudadano ORLANDO JOSE GOMEZ LUGO, para que convenga en rescindir de manera voluntaria la ANULACIÓN ABSOLUTA del documento supra mencionado por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA.................................................................................................................


Y a los fines de demostrar los argumentos planteados, el demandante consignó como documentos probatorios copia certificada del decreto de Título Supletorio de Propiedad emitido por el entonces Juzgado Segundo de Los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20/12/2011 y copia simple de documento de cesión de derechos otorgado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 29/12/2011 anotado bajo el N° 58, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, los cuales insertos al expediente a los folios 03 al 22.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.016 se le dio entrada a la presente demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se establece criterio relacionado a causas en las cuales se encuentra involucrada directa o indirectamente la actividad agraria, a saber:

“...En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia.
En tal sentido, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto planteado, es menester transcribir a continuación los motivos que alegaron los juzgados en conflicto al declararse incompetentes.
El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente con base en las siguientes consideraciones:

“...el artículo 212, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la competencia material de lo Juzgados de Primera Instancia, en atención a la actividad agraria, de la siguiente manera:

Artículo 212.- “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

(...omissis...)

...Por lo expuesto considera este sentenciador que la acción de partición no debe ser conocida por este juzgado...”.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la misma circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:
“...Del libelo se desprende que los bienes mencionados no tienen un desarrollo agrícola evidente y sumado a esto, el juicio especial de partición es estrictamente de carácter civil con un procedimiento especial, no establecido en la Ley de Tierras.- Siendo los presupuestos legales de la vigente Ley de Tierras, los cuales no se corresponden, con la naturaleza del procedimiento de partición previsto en la norma que regula la materia; debido a que es breve, oral inmediato.- Una partición de herencia es compleja se estaría actuando contrario a derecho vulnerando totalmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al tratar de mezclar ambos procedimientos...”.

(...omissis...)

...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal(sic), considera que se está frente a un conflicto de competencia...”.

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición...”

(Omissis)...

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria. (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se deduce que si bien la naturaleza de la presente acción es eminentemente civil, la competencia del tribunal lo determina en sí es la naturaleza del objeto u objetos involucrados en la controversia, de forma directa (numerales 1° al 14) o indirectamente (numeral 15), como bien lo indica el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 al establecer:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así, mediante sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025), caso Aida Beatriz Carrizalez Carrillo vs. Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), la misma Sala de Casación Civil, se señaló al respecto lo siguiente:

“...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Cursivas del Tribunal).

Pues bien, en el caso de autos, siendo que la presente acción tiene por finalidad la resolución de un contrato de cesión de derechos que otorgara el demandante AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ al ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUGO sobre una bienhechurías enclavadas sobre un área de terreno en el cual funcionaba un fundo con árboles frutales, sembradío de zábili, frijol y millo, así como un corral para animales cabríos, tal cual se desprende de lo narrado por el actor en su escrito libelar, del contenido del título supletorio de propiedad y del referido documento de cesión de derechos, teniendo como fundamento que las decisiones supra transcritas parcialmente, evidencia esta Juzgadora que a pesar de que el objeto de la pretensión (resolución de contrato) sea de naturaleza civil, en el bien inmueble involucrado en la controversia se llevaban a efecto prácticas que contribuyen a la actividad agrícola, de hecho, la intención del cedente al suscribir el documento del cual hoy se pide su rescisión fue que su nieto -el hoy demandado- prosiguiera y mantuviera la crianza de animales cabríos, de corral, siembra de zábila, frijol y millo a los fines de preservar la tradición que durante años mantuvo a fuerza de trabajo y sacrificios el actor -como bien lo determina en su escrito libelar- y siendo que la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino la naturaleza jurídica del bien involucrado en dicha acción, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, siendo competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).


D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el ciudadano AGAPITO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.421.340, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el casería La Cejas, casa S/N, Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.573, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Campo Florido, casa S/N, caserío Jadacaquiva de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° 00297 de fecha 31/03/2004 (Exp. 04-096) y sentencia N° 024 de fecha 08/11/2.001 (Exp. 00-025) dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y DIEZ minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 639. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS