REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL HURTADO JORDAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.523, de profesión u oficio Publicista, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, avenida 10, casa 7-94, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO BUCOP, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de 85 años de edad, de profesión u oficio Trabajador Petrolero (Jubilado), titular de la cédula de identidad Nº V-363.752, de igual domicilio, según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo en fecha 29 de Enero de 2.016, anotado bajo el Nº 28, tomo 03, folios 150 hasta el folio 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido por el Abogado CARLOS ORTIZ HUMBRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.783, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-595-2016 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano JESÚS RAFAEL HURTADO JORDAN que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO BUCOP, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo vivienda de uso unifamiliar, tipo colonial ubicadas en la calle Santa Ana, sector El Faro de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes tipo bahareque, acabados friso-liso, pisos de cemento pulido, techo con soporte de madera y cubierta de asbesto, con sus instalaciones sanitarias embutidas, instalaciones eléctricas embutidas y consta de un (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, seis (06) habitaciones, dos (02) baños, un (01) porche, con diez (10) puertas de madera maciza y siete (07) ventanas de madera. Dicha construcción posee un área de quince metros (15,00 mts) de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo, para una área total de construcción del inmueble de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Ana; SUR: Casa de Francisco Raffa; ESTE: Casa de Pablo Hurtado; y por el OESTE: Calle Dr. Mariano Penso, según se evidencia del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 25/04/ 2016.

Para ello, el solicitante presentó como testigos a los ciudadanos: LILIA LUISA FLORES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de 66 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.789, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la población de Adícora, calle Santa Ana (al lado de la policía), Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y HENRY COROMOTO LACLE FLORES, venezolano, mayor de edad, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.203, de profesión u oficios prestador de servicio, domiciliado en la población de Adícora, calle la Pastora, casa S/N, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Sin embargo, antes de proveer sobre lo solicitado esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, en la Ley de Abogados se establece sobre la representación en juicio lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (omissis).

Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley (omissis). (Cursivas del Tribunal).


En este sentido, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (TSJ-SPA, Sent. 20-7-2000, N° 1703).

Así, en el régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, ya que el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República.

En el caso de autos, actúa el ciudadano JESÚS RAFAEL HURTADO JORDAN en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO BUCOP, invocando un documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 29 de Enero de 2.016, anotado bajo el Nº 28, tomo 03, folios 150 hasta el folio 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sin ser éste profesional del derecho, tal cual lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esto constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho CARLOS ORTIZ HUMBRIA. En tal sentido, debe esta Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR la petición de declaratoria de título supletorio de propiedad a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO BUCOP sobre las bienhechurías anteriormente identificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse al solicitante los originales de los documentos insertos a los folios 06 al 07 y 11, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, a los Diecisiete (17) días de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS