REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-599-2016
SOLICITANTES: GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y JOSÉ GREGORIO ZAVALA.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARÍA MONTERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.705.251 y V-7.499.657, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Cuabana de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARÍA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.458, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.016:

• Que… Contraj{eron} matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Falcón en Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (27/12/1986).........…………….…………………………………………………..

• Que… fija{ron} el domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Cuabana del Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón.......…

• Que… De {su} unión matrimonial procrea{ron} Tres (03) hijos, que llevan por nombres CARLOS JOSE (sic) quien actualmente tiene VEINTINUEVE AÑOS (28) Y CUATRO MESES DE EDAD, DIEGO ARTURO (sic) quien actualmente tiene VEINTE AÑOS (21) Y TRES (03) MES DE EDAD Y JOSE GREGORIO (sic) quien actualmente tiene DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (08) MESES DE EDAD.................................................................................................................

• Que... De {su} unión conyugal, posee{n} una casa como bienes de gananciales.......................................................................................................

• Que… decid{ieron} separar{se} el 18 de enero del 2010, exactamente hacen seis (06) años, esta separación la hici{eron} de MUTUO ACUERDO, viviendo cada uno de {ellos} en domicilios diferentes y desde entonces no {han} hecho vida en común...........................................……………………………………..........

• Que… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado (sic) solicita{n} respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio (a85-A) y en consecuencia, SE DICUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL que {l}os unía...................……………………………………..........

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA, signadas con los números V-10.705.251 y V-7.499.657, respectivamente, (folio 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, de las cuales se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, cónyuges y solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 125 de fecha 27 de Diciembre del año 1.986 de los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes de autos desde la fecha indicada en el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 453 de fecha 09 de Diciembre del año 1.987 del ciudadano CARLOS JAVIER ZAVALA RODRIGUEZ, Nº 90 de fecha 14 de Febrero del año 1.995 del ciudadano DIEGO ARTHURO ZAVALA RODRIGUEZ y Nº 318 de fecha 02 de Octubre del año 1.997 del ciudadano JOSE GREGORIO ZAVALA RODRIGUEZ, todas expedidas por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, insertas a los folios 06, 07 y 08, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fueron impugnados ni tachados conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba la filiación de éstos con los solicitantes, así como la mayoría de edad de los mismos, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER ZAVALA RODRIGUEZ, DIEGO ARTHURO ZAVALA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ZAVALA RODRIGUEZ, signadas con los números V-18.700.162, V-24.706.398 y V-26.309.161, respectivamente, (folio 09), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, de las cuales se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hijos de los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia certificada de documento de construcción de vivienda a favor de los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA otorgado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 03/05/2007 anotado bajo el número 21, tomo 05, inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento autenticado que se asemejan a los documentos previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 21 de Abril de 2.016 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 21 y 22 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

En fecha 15 de Junio de 2.016 el ABOG. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito por el cual indica no formular opinión respecto a lo solicitado por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 18 de Enero de 2.010, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.705.251 y V-7.499.657, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Cuabana de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLEDYS KARINA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO ZAVALA desde el 27 de Diciembre del año 1.986 por ante la entonces Prefectura del Distrito Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS de la mañana (09:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 640. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS