REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 241-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AZALIA BEATRIZ LUGO.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO) Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (AGAVILLAMIENTO).
VÍCTIMA: CORPOELEC.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/06/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Junio de 2.016 la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/08/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículos 452 (numeral 1°), 470 y 286 del Código Penal, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en esa misma fecha (22/06/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo de la ABOG. AZALIA BEATRIZ LUGO en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda del Estado Falcón, y de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO GOITIA MEDINA y CARMEN YSIDRA MORENO DE GOITIA, en su condición de padres y representantes legales del referido adolescente, en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 452 (numeral 1), 470 y 286 del Código Penal imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificado en autos- por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) este deberá presentarse por antes este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS los días miércoles de la semana que corresponda. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/06/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecidos en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos específicamente en los artículos 452 (numeral 1°) y 470, AGAVILLAMIENTO establecido en el Capítulo I del Título V del Código Penal que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto específicamente en el artículo 286 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 34 LCDOYFT. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 452 CP. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública (omisis)...

Artículo 470 CP. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Artículo 286 CP. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 20/06/2.016 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido en compañía de cuatro (4) adultos en horas de la tarde del día 20/06/2.016 en la calle principal del sector La Montañita, vía pública de la población de la Cienaga (Municipio Falcón), por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Subdelegación Punto fijo, quienes realizaban labores de investigación sobre la denuncia interpuesta previamente en fecha 17/06/2.016 por el ciudadano EMIL (demás datos a reserva del MP) en su condición de Jefe de Operaciones Paraguaná de CORPOELEC donde manifestó el hurto de 500 metros de conductor de cable de cobre desnudo calibre N° 4 correspondientes a la derivación de alta tensión de la comunidad de la Ciénega, y 1.500 metros de conductor de cobre desnudo calibre N° 2/0 correspondientes al sector de baja tensión de la comunidad de Tacaduco pertenecientes a la empresa eléctrica nacional CORPOELEC, quienes al observar a los cinco (5) ciudadanos de sexo masculino procedieron a abordarlos identificándose como funcionarios activos de dicho cuerpo de investigaciones, dándoles la voz de alto, por lo que les solicitaron su identificación personal y les realizaron la respectiva inspección corporal no logrando encontrar nada adherido a sus cuerpos. Seguidamente realizaron un breve recorrido por las adyacencias del lugar logrando observar en la superficie del suelo, a escasos metros al borde de dicha arterial vial, “...un (01) morral azul color con rojo y amarillo, contentivo de seis (06) segmentos de conductor eléctrico tipo guaya (cinco del material cobre y uno de aluminio)...”, preguntándoles a los ciudadanos a quién pertenecía dicho objeto, no aportando ninguno alguna respuesta sobre lo requerido, por lo cual procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como los adultos WILLIAM JOSÉ MARÍN MORENO, WILFREDO JOSÉ MARÍN MORENO, WILMER SAÚL MARÍN MORENO, JUAN CARLOS PÉREZ PRIMERA y el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora acoge las precalificaciones jurídicas de los hechos imputables al adolescente por la representante del Ministerio Público como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, así como los preceptos jurídicos aplicables (34 LCDOYFT, 452 numeral 1°, 470, 286 CP) por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 22/06/2.016, luego de establecerse la precalificación de los delitos en TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS los días miércoles de la semana que corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe”, tomando en consideración que el mismo no se encuentra inscrito en el sistema educativo al decir de sus representantes legales durante el desarrollo de la audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/08/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, HURTO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículos 452 (numeral 1°), 470 y 286 del Código Penal, consistente en la obligación de éste de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS los días miércoles de la semana que corresponda, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y VEINTE minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 641. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS