REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA PENAL N° 236-2015


FISCALES ACTUANTES: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ Y ABOG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Encargada Duodécimas del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ACUSADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón.

REPRESENTANTE LEGAL: MARIELA JOSEFINA IRAUSQUIN NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.729, residenciada en la comunidad de Miraba, sector la escuela (vía principal), Municipio Falcón del Estado Falcón y/o sector Villa Marina del Mar, bajada de las Piedras, casa N° 80 (cerca de la Panadería Castello de Luis), Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AZALIA LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.950, residenciado en la urbanización Lezme Pérez, calle Militar, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.

DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal venezolano.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 21 de Junio de 2.016 con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Representante encargada de la FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS en contra de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal venezolano, quien fuera representado por la Defensora Pública ABOG. AZALIA LUGO MORENO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento a lo establecido en el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 579 (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón a la joven in causa encuadran dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en las actas de investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominado ROBO AGRAVADO y CONTRA LA COSA PÚBLICA denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día en fecha 03/10/2.015, momento en los cuales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo (Municipio Falcón), reciben llamada vía telefónica por parte del centralista de dicho comando policial que se encontraba de guardia para el momento, el cual les informó que un sujeto había sido victima de robo, cometido por tres (3) ciudadanos, dos (2) de ellos de sexo masculino, de tez morena, estatura mediana y contextura delgada, y una tercera persona de sexo femenino, de tez blanca, estatura medina, contextura delgada, de cabellos amarillos, los cuales portando un arma de fuego interceptaron a la victima de nombre EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO quien al momento de los hechos se trasladaba en su moto tipo paseo por la vía principal del sector El Mamonal del Municipio Falcón del Estado Falcón, y mediante amenazas de muerte fue despojado de sus pertenencias, entre las cuales se encuentran “...UNA MOTO MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9K58I1, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320, DE COLOR NEGRO...”. Seguidamente los funcionarios actuantes en compañía de la victima, comenzaron a hacer un recorrido por las adyacencias del sector El Mamonal del Municipio Falcón del Estado Falcón y al momento que pasaban por las cercanías de la Escuela de Miraba ubicada en la Parroquia Adaure del Municipio Falcón del Estado Falcón, lograron avistar a dos (2) ciudadanos: uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se trasladaban en una moto con características similares a la moto robada propiedad del denunciante, las cuales habían sido aportadas por la victima, al momento que se acercaron en veloz carrera a los individuos, la victima manifestó a los funcionarios que la moto en la que se trasladaban los sujetos era la que le había sido despojada minutos antes en el sector El Mamonal, por lo que los funcionarios policiales emprenden una persecución en contra de los sujetos y una vez alcanzados por la comisión policial, los mismos quedaron identificados como el adulto LUIS FERNANDO DIAZ SALAS y la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -plenamente identificada en actas- y una vez identificados proceden a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adulto LUIS FERNANDO DIAZ SALAS “...UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL...”, no realizándole a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la inspección por respeto a su pudor. Posteriormente se apersonó al sitio el ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO -en su condición de víctima- quien identificó plenamente a los dos (2) ciudadanos como las personas quienes horas antes lo habían despojado de su teléfono celular y de su vehículo tipo moto de paseo, concordando las características de la moto que tenían en posesión el adulto LUIS FERNANDO DIAZ SALAS y la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con las características de la moto propiedad de la victima, siendo aprehendida de inmediato por los funcionarios policiales actuantes, imponiéndola de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden de la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constituyendo esto el hecho generador de los delitos por el cual se acusa a la joven in causa, pudiendo la conducta desplegada por ésta encuadrar en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal venezolano, cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en dicho escrito el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en que basa su acusación, así como la participación de la joven en los hechos, resultando para esta Juzgadora suficientes los fundamentos de imputación que señala el Ministerio Público por los cuales se obtuvo suficientes elementos de convicción respecto a la participación de la acusada en los hechos que se le imputa. ASÍ SE ESTABLECE.

S E G U N D O
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Conforme con lo establecido en el artículo 579 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez (a) de Primera Instancia en funciones de Juicio - Sección Adolescentes- adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por cuanto de las mismas este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificada en actas- en los hechos que se le acusa. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración del DETECTIVE MILTON MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al acta de investigación penal de fecha 04/10/2.015 en la que deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica. Igualmente declare en relación a la inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso de fecha 04/10/2.015, realizada en el sitio del suceso. Asimismo, se solicita que el acta de inspección le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

2. Declaración del DETECTIVE EDIXON CARRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al acta de investigación penal de fecha 04/10/2.015 en la que deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica. Igualmente declare en relación a la inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso de fecha 04/10/2.015, realizada en el sitio del suceso. Asimismo, se solicita que el acta de inspección le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

3. Declaración del ciudadano CARLOS CHIRINOS, funcionario adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-B-621 realizada al arma incautada, siendo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, POR SU MORFOLOGÍA, SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, LARGA POR SU MANIPULACIÓN, CALIBRE 20, DESPROVISTA DE ACABADO SUPERFICIAL, PRESENTANDO EN LA ACTUALIDAD EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, POSSE UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 280 MILÍMETROS, SU EMPUÑADURA EN FORMA DE PISTOLA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRON, SU SISTEMA DE CARGA ES DEL TIPO ABISAGRADO EL CUAL ES LIBERADO MEDIANTE EL ACCIONAMINETO MANUAL DE LA PIEZA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, LA CUAL SE DESPLAZA Y DEJA DESCUBIERTO LA RECAMARA QUE ALOJARA EL CARTUCHO DE TURNO, MECANISMO DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCION, CUENTA CON PIEZAS METALICAS, LAS CUALES HACEN LAS VECES DE DISPARADOR, MARTILLO Y AGUJA PERCUSORA RESPECTIVAMENTE. Asimismo, se solicita que la experticia y el acta de inspección le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración del SUPERVISOR AGREGADO ALEXANDER ARGUELLES, funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de fecha 03/10/2015, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la acusada in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Centro de Coordinación Policial.

2. Declaración del OFICIAL WILFREDO ORTIZ, funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de fecha 03/10/2015, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la acusada in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Centro de Coordinación Policial.

3. Declaración del OFICIAL LARRY VAZQUEZ, funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de fecha 03/10/2015, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la acusada in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Centro de Coordinación Policial.

4. Declaración del OFICIAL EDUARDO NARANJO, funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de fecha 03/10/2015, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la acusada in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Centro de Coordinación Policial.

5. Declaración del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, para que en su condición de victima declare en torno a la denuncia de fecha 03/10/2015 levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizaron los hechos, así como la incautación de los objetos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de este Despacho Fiscal.


T E R C E R O
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 579 (literal “g”) y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a juicio oral de la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)-plenamente identificada en actas- y en consecuencia se ordena su permanencia a la Entidad de Atención para Hembras La Goajira ubicada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que actualmente en el Estado Falcón no se cuenta con un centro de internamiento para adolescentes hembras, y por cuanto se encuentran dados los tres (3) elementos requeridos para procedencia de esta medica cautelar, entre los cuales se encuentran el FUMUS BONI IURIS, traducido en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, pues se constata el ejercicio de un hecho punible de acción pública merecedor de la sanción privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO, que -como ya se dijo supra- la entonces adolescente in causa fue aprehendida por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en virtud de ésta se trasladaba en un vehículo tipo moto en compañía de un adulto a quien se le incautó un arma de fuego, luego de un recorrido que los funcionarios policiales realizaban con motivo de la denuncia que había sido interpuesta previamente por el ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO mediante la cual narra cómo sucedieron los hechos en los cuales fue despojado mediante amenazas de muerte de sus pertenencias entre las cuales se encuentran “...UNA MOTO MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9K58I1, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320, DE COLOR NEGRO...”, cuando se trasladaba por la vía principal del sector El Mamonal del Municipio Falcón del Estado Falcón, identificando plenamente a la joven acusada y al adulto como los responsables de dicha acción, concordando las características de la moto que tenían en posesión el adulto LUIS FERNANDO DIAZ SALAS y la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con las características de la moto propiedad de la victima, siendo aprehendida de inmediato por los funcionarios policiales actuantes, imponiéndola de sus derechos y poniéndola a disposición de la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, existiendo fundados elementos de convicción que permiten suponer a esta Juzgadora la presunta participación de la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)en la ejecución de dicho delito. Elementos de convicción éstos contenidos en las diferentes actas policiales, actas de investigación penal y actas de experticias suscritas por los distintos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, con sede en Pueblo Nuevo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo. ASÍ SE ESTABLECE.

El PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el imputado evadiría el proceso, o en la destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte de éste, o bien, en el peligro evidente que puede representar el imputado para la víctimas o testigos; en el caso de autos, la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en compañía del adulto LUIS FERNANDO DIAZ SALAS ejecutó actos violatorios del derecho a la libertad, del derecho de propiedad y del derecho a la vida, con el ánimo de lucro, atentando contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad al interceptar a la víctima EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO y someterla bajo amenazas de muerte para luego despojarla de sus pertenencias, obligándola a que les entregaran su teléfono celular y el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba por la vía principal del sector El Mamonal del Municipio Falcón del Estado Falcón, y luego emprender la veloz huída, siendo identificados posteriormente por la propia víctima como los perpetradores del hecho al ser aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, configurándose en este sentido un peligro evidente para la víctima, por lo cual el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 13/10/2.015 y solicitó como sanción la privación de libertad por un lapso máximo de cinco (5) años, y en virtud de la suficiencia de elementos probatorios que comprometen su presunta participación y de la falta de admisión de los hechos, en fecha 21/06/2.016 se ordenó su enjuiciamiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio - Sección Adolescentes- adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de lo cual hace presumir a esta Juzgadora el peligro de que éste pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia oral de juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se evidencia la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección hacia los hijos, pues se evidencia de la propia acta de investigación policial de fecha 03/10/2.015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado falcón, que la aprehensión de ésta se produje siendo aproximadamente la hora 11:00 de la noche en compañía de un adulto de nombre LUIS FERNANDO DIAZ SALAS, estando la acusada fuera de su habitación natural sin la presencia de sus padres o representantes legales. ASÍ SE ESTABLECE.

Y la PROPORCIONALIDAD, que viene dada porque la medida cautelar de prisión preventiva procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, es admisible la privación de libertad como sanción en contra de la referida acusada, pues según lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley...”, así tenemos que en el literal “b” del referido articulo se establece que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra dentro de dicha previsión jurídica, por lo que habiendo la Fiscalía especializada calificado jurídicamente la conducta desplegada bajo este tipo penal grave -y que esta Juzgadora acoge- existen entonces elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -plenamente identificada en autos- la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la PRISIÓN PREVENTIVA de ésta a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

C U A R T O
DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
A TRAVES DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 21/06/2.016 se declaró SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a través de la figura del decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que a la fecha de celebración de dicha audiencia la acusada aún no ha sido sancionada ni se le ha impuesto la medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al contenido del artículo 620 (literal “f”) en concordancia con el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual sólo procede -como ya se dijo- una vez sancionada la misma, por virtud de la admisión de los hechos expuesta por ésta, o por sentencia condenatoria al culminar la etapa de juicio, lo que en el presente caso no ha sucedido en ninguno de los supuestos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, si lo que pretendió la Defensa Pública fue solicitar el decaimiento de la medida de detención preventiva que le fue impuesta a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por el Juzgado Segundo de Control -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/10/2015, esta Juzgadora mantiene los mismos fundamentos indicados en el auto interlocutorio dictado en fecha 14/06/2.016 mediante el cual se acoge el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 299 de fecha 19/03/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la anteriormente denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio). El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida…OMISSIS…Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar...”. Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, habiendo solicitado la Defensa Pública de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) el decaimiento de la medida, es a partir de la publicación y lectura del presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO que comienzan a computarse los tres (3) meses para la realización del juicio respectivo, pasado dicho término sin que se haya culminado el juicio mediante sentencia condenatoria, es que nace para la acusada su derecho de pedir la revocatoria o cambio de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA a través de la figura del decaimiento de la medida, la cual ha sido impuesta por quien juzga durante la celebración de la audiencia preliminar y explanados sus fundamentos mediante el presente auto, tal cual lo reseña el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la ley especial pupilar al indicar:

“...El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
(...OMISSIS...)
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que conforme a los fundamentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa respecto al decaimiento de la medida cautelar impuesta a la acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y ASÍ SE ESTABLECE.

Q U I N T O
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal a la acusada encuadran dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ENJUICIAMIENTO de la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 03/12/1997, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sin profesión u oficio definido, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ GONZÁLEZ CARRASQUERO. ASÍ SE ESTABLECE.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio - Sección Adolescentes- adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 (literal “i”) en concordancia con el artículo 580 ejusdem, se ordena a la Secretaria del Tribunal ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS, remitir las presentes actuaciones y documentaciones anexas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio - Sección Adolescentes- adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la presente fecha. Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 579 de la ley especial pupilar, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez natural, conforme lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 642. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS