REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 243-2016

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO) Y CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA).
VÍCTIMAS: YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ Y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22/06/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Junio de 2.016 la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 07/01/2000, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de previstos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2.016 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en esa misma fecha (28/06/2.016) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del ABOG. LUIS MANUEL RIVERO LUGO en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Defensoría Pública del Estado Falcón, de la ciudadana XIOMARA ELENA BORGES LÓPEZ, en su condición madre y representante legal del referido adolescente, y de las ciudadanas YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, en la cual se impuso al mismo las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) -identificado en autos- por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados y vigilancia de una persona o Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutadas por los entres responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal”, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), éste quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana XIOMARA ELENA BORGES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.599, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guacuira Arriba, sector Wuima, casa sin número, (casa sin frisar al lado de Totto Primera), Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfonos de contacto: 0426-7223331-0426-2004693 (Angel Salvador Weffer - esposo) en su condición de representante legal del referido adolescente; la del literal “c” del artículo 582 ejusdem que consisten en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe”, por lo cual éste deberá presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha, y la del literal “f” que consisten en la “Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa”, en el presente caso, queda prohibido al adolescente in causa comunicarse con las ciudadanas YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ ni por sí ni por medio de interpuestas personas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo castrense actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/06/2.016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO establecido en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos específicamente en el artículo 453 (numeral 3° y 5°) y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
...5. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o referida (...).

Artículo 42 LOSEDMVLV. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (...). (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal N° 179 de fecha 27/06/2.016 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido en horas de la mañana del día 27/06/2.016 en la población de Guacuira Arriba del Municipio Falcón del Estado Falcón, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando de Zona Nº 13, Destacamento Heroico Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Adícora, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS ANTONIA LÓPEZ mediante la cual indica que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día anterior se encontraba sentada en la parte de atrás de su casa y en eso escucha unos sonidos extraños en la parte de atrás de la casa de su hija, donde la perra comenzó a ladrar demasiado, por lo que caminó hasta la cerca de la parte de atrás de la casa de su hija y observó a un ciudadano que ella identificó como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) apodado “el patón” en compañía de otro ciudadano forcejeando la puerta, por lo que comenzó a gritar y fue cuando los ciudadanos emprendieron la huída. Posteriormente en horas de la mañana del día 27/06/2016 se dirigió a la casa de su hija consiguiendo la puerta de la parte de atrás doblada y la casa hecha un desastre en su interior, notando que faltaban algunas cosas como un (01) cilindro de gas domestico (bombona), una (01) plancha eléctrica, una (01) arrocera eléctrica y un (01) saco de perrarina, observando también unas huellas que dejaron dichos ciudadanos al brincar la cerca de la casa de su hija, dejando como rastro la arrocera y la plancha cerca de donde ellos viven por el monte y en eso se le acercó el ciudadano que ella identificó como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a agredirla y como pudo se defendió agarrándolo por la camisa, por lo que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se dirigió a la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, a denunciar lo sucedido y atención a la denuncia hecha por la ciudadana referida ciudadana se conformó una comisión integrada por cinco (05) efectivos militares en un vehiculo Toyota, placas GN-1994, con destino a la calle principal de Guacuira (Municipio Falcón del Estado Falcón) llegando al lugar de los hechos visualizando que se encontraba la comunidad enardecida, quienes tenían en su poder a un ciudadano, y haciendo uso de la fuerza por parte de los funcionarios actuantes, se procedió a dialogar con la comunidad logrando que les hicieran entrega del mismo. Seguidamente los funcionarios castrenses se trasladaron hasta la vivienda de la hija de la ciudadana denunciante donde ocurrieron los hechos y en la búsqueda del material hurtado de la vivienda logrando avistar debajo de las plantas boscosas una (01) plancha y una (01) arrocera, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a llevar al ciudadano capturado hasta el comando militar donde se le efectuó una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 07/01/2000, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Guacuira, sector Wuima, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, y en ese sentido procedieron a informarle a éste del motivo de su detención y a su acompañante quien manifestó ser su representante legal (mamá), poniéndolo a disposición del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora acoge las precalificaciones jurídicas de los hechos imputables al adolescente por la representante Fiscal como son los delitos de HURTO CALIFICADO y VIOLENCIA FISICA, así como los preceptos jurídicos aplicables (453 numerales 3° y 5° CP, 42 LOSEDMVLV) por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 28/06/2.016, luego de establecerse la precalificación de los delitos en HURTO CALIFICADO y VIOLENCIA FISICA, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal XIOMARA ELENA BORGES LÓPEZ quien informará regularmente al Tribunal sobre el comportamiento de éste, de presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana y en la prohibición de comunicarse con las víctimas YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ por sí ni por medio de interpuestas personas. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de HURTO CALIFICADO y VIOLENCIA FISICA, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados y vigilancia de una persona o Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutadas por los entres responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal”, “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe” y en la “Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 07/01/2000, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 (numerales 3° y 5°) del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, que consisten en la obligación de bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana XIOMARA ELENA BORGES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.599, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la población Guacuira Arriba, sector Wuima, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón; en la obligación de presentarse por ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA a partir de la presente fecha; y en la prohibición de comunicarse con las ciudadanas YENNY CHIQUINQUIRA LÓPEZ y GLADYS ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ ni por sí ni por medio de interpuestas personas, todo ello conforme a lo previsto en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y VEINTE minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 643. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS