REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-162-2014
SOLICITANTES: VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA Y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 22 de Octubre de 2.014 por los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.807.524 y V-18.888.436, respectivamente, domiciliados: el primero, en la calle Falcón entre Amparo y Cubanita, casa sin número (frente a Comercial Doña Chona) de la Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda, en la calle Bolívar con callejón Colon de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… Contraj{eron} matrimonio Civil en fecha 17 de OCTUBRE de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo.............................................................
• Que… Celebra{do} {su} matrimonio (sic) estableci{eron} {su} domicilio conyugal en la Calle Falcón entre el Amparo y Cubanita Casa S/N frente al Comercial Doña Chona, de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.....................................
• Que… En principio {su} vida fue llena de felicidad y alegría cumpliendo cada uno con {sus} deberes de casados. Ese estado de felicidad duro hasta el día 28 del mes
de Marzo del año 2014, ya que {se} separa{ron}.........................................................
• Que… durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar...........................
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Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
1. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, signadas con los números V-15.807.524 y V-18.888.436, respectivamente (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas en todo su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 de fecha 17/10/2011 de los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes de autos desde la fecha indicada en el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2.014 el Tribunal admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges.
En fecha 23 de Febrero de 2.016, mediante escrito presentado por los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS, solicitan la conversión de la separación de los cuerpos en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA E INSTITUCIONES FAMILIARES.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.016, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Consideraciones para decidir:
Establece la parte in fine del artículo 185 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 185 (parte in fine), 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 28/03/2.014, solicitando posteriormente ambos cónyuges la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en virtud de no haberse logrado reconciliación alguna entre ambos hasta la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.807.524 y V-18.888.436, respectivamente, domiciliados: el primero, en la calle Falcón entre Amparo y Cubanita, casa sin número (frente a Comercial Doña Chona) de la Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda, en la calle Bolívar con callejón Colon de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en los artículos 185 (parte in fine), 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, mercantil y del Tránsito, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VITALYS JOSÉ YAGUA VALERA y YOCELY RAMONA CASTRO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.807.524 y V-18.888.436, respectivamente, domiciliados: el primero, en la calle Falcón entre Amparo y Cubanita, casa sin número (frente a Comercial Doña Chona) de la Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda, en la calle Bolívar con callejón Colon de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, desde el 17 de Octubre de 2.011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 636. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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