REPÚBLICA BOLIV IANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MF165-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA Y ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO
DELITOS: ROBO DE VEHICULOS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con respecto al procedimiento penal en flagrancia que realizaren los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 07 de Polifalcón en la persona de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados ROBO DE VEHICULOS, previsto en el Articulo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones;
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Dicha causa se comenzó a tramitar por este Juzgado, en razón de los hechos suscitados en fecha 07-05-2015 en el Sector Santa cruz de Pueblo Nuevo, siendo que fueron informados por una persona de sexo masculino que no quiso identificarse, informando que andaban tres (03) ciudadanos de sexo masculino que presuntamente estaba robando animales caprinos de los criadores de la comunidad de Santa Cruz, por lo que los oficiales se dieron a la tarea de corroborar la información, conformando una comisión y trasladándose a la comunidad descrita, siendo adminiculada al expediente actual acta policial con el fin de explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que aprehendieron al ciudadano: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por estar presuntamente incurso en los delitos relacionados con ROBO DE VEHICULOS, previsto en el Articulo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
A su vez el órgano fiscal dio aviso a esta Juzgadora en la oportunidad antes descrita, por lo que se ordenó con la mayor inmediatez la realización de la correspondiente audiencia penal para cumplir con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual se llevó a cabo dentro de las 48 horas constitucionales. Ahora bien, verificada la comparecencia de las partes, se dio inició al acto de forma tardía visto que el traslado no llegó con puntualidad, sino que pasadas cuatro (04) horas después de la hora prevista para su realización, se dio inicio a la audiencia, en la cual se efectuó el contradictorio habitual entre las mismas, resultando de ello, la ratificación por la Fiscalía del oficio emitido a este Juzgado y la medida cautelar solicitada relacionada DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez lograda su plena identificación solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante lo cual este Juzgado le concedió la palabra al adolescente indiciado, informándole lo relacionado con sus derechos y garantías procesales en virtud del procedimiento iniciado en su contra por el despacho fiscal y en virtud de los términos en los cuales quedara la imputación realizada por la fiscalía y le preguntó al adolescente si deseaba declarar, imponiéndole en principio de su derecho a no hacerlo, sin embargo el mismo argumento que deseaba “SI deseo hacerlo”, y lo hace en la siguientes términos: A mi me agarraron en frente de mi casa, el policía decía que el chamo que corría tenia una franelilla blanca y lo que tenia era una franela blanca con mangas, yo estaba con una señora de nombre YESICA LÓPEZ, que es una señora mayor que vive mas adelante por San pedro y le estaba limpiando el patio desde las 10:00 hasta las 12:00, después que termine ella me dio almuerzo y saliendo de la casa de la señora fue que me agarraron y me apuntaron la señora le decía que porque me llevaban si el estaba con ella, y le dijeron cállate que y que yo y que estaba robando, y a mi me tomaron fotos con un arma y yo no tenia nada de eso, yo
no conozco a esos chamos que dicen que agarraron conmigo cuando a mi me agarraron ellos ya estaban e la patrulla, y uno de ellos tenia en el brazo derecho y decían que era por un enfrentamiento de alli nos llevaron a la zona policial y en la noche me trasladaron al reten de punto fijo, en ningún momento andaba en una camioneta yo lo que andaba era limpiando monte. Es todo”.. Seguidamente toma la palabra el defensor Abg. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, quien expuso lo siguiente: “Vista la solicitud Fiscal y la precalificación interpuesta por la misma; esta Defensa se opone a la precalificación de ROBO AGRAVADO, si bien es cierto que existe un numero de expediente del C.I.C.P.C, en el cual esta formulada una denuncia por un presunto Robo de vehiculo en el presente asunto no riela un acta de denuncia o de entrevista que acredite la misma, mas sin embargo la representación fiscal con el fin de garantizar el proceso a nuestro defendido, solicita la medida de privativa de libertada, mas sin embargo esta defensa considera que se le tome en cuenta una medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido de 582 de la Ley para la Protección al Niño, Niña y del Adolescentes como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA al Tribunal, o en su defecto UN ARRESTO DOMICILIARIO, ya que el arresto domiciliario según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional manifiesta que equipara la Privativa de Libertad con el cambio de Centro de Reclusión que seria el Domicilio. Es todo.” Tomo la palabra el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, quien alega lo siguiente: “Esta defensa técnica consigna ante este Tribunal copia simple del acta de nacimiento del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, la cual presenta en original en este mismo acto para su confrontación, por lo que estando perfectamente identificado y siendo que se encuentra presente en esta audiencia su representante legal no existe motivo para el arresto preventivo ya que este se compromete en traer al adolescente a cada una de las etapas del proceso, es por lo que respetuosamente se solicita a la ciudadana juez la imposición de una medida cautelar sustitutiva, esto en aras de garantizar su integridad física y mental, ya que como todos sabemos no existe un lugar de acuerdo a la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes pueda albergar al mismo mientras se realiza la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico por lo que se debe aplicar lo que refiere la mencionada Ley en cuanto al interés superior del Niño, Niña y Adolescente. “Es Todo”
Ahora bien, escuchada como fue la fundamentación de la fiscalía y la defensa privada del adolescente, este Despacho explicó en la audiencia lo siguiente: “…escuchadas como han sido las exposiciones tanto de la Representación Fiscal, el adolescente y la de Defensa Privada, para decidir observa lo siguiente: En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión del hecho punible que se les imputa y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público relacionado con el ROBO DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el Articulo 05 Y 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con los 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando SU DETENCION PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez lograda su plena identificación solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRLIMINAR de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes es preciso al indicar que el adolescente detenido en calidad de flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez dentro las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez, lo cual se verificó de forma legal en el tiempo previsto en la norma, por lo que este Juzgado decidió de la siguiente forma en la audiencia de presentación descrita en autos:
DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto en el Articulo 05 Y 08, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal y 111 y 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado; a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente, ya identificado la medida de SOMETIMIENTO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR YA IDENTIFICADO EN ACTAS Y EL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual cumplirá en el domicilio de su progenitor CARLOS ENRIQUE MIRANDA, identificado con anterioridad, en la Población de Tiraya, calle La Salina, Sector Boca de Caño, última casa, de color morada con amarillo crema y se ordena oficiar al Organismo aprehensor de lo aquí decidido y la realización del traslado respectivo hasta la residencia donde cumplirá la medida impuesta. CUARTO: Se ordena la realización de la rueda de Reconocimiento en la sede del Tribunal a las 10:00 am, por lo que se ordena notificar al órgano policial para que efectúe el traslado en la oportunidad específica y sea remitido al CEDNNA para la práctica de las valoraciones psicosociales en la oportunidad que indique el Tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a los fines de que se le practiquen los exámenes medico sociales al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado. SEXTO: Oficiar al Comisionado, Jefe de la Región de Paraguaná a los fines de notificar de la tardanza en el traslado del adolescente a la audiencia de presentación la cual estaba pautada a las 2:30 pm. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a quienes se les entrega en este acto copia del acta levantada durante la presente Audiencia. Ofíciese lo conducente.
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA FASE INERMEDIA
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuanto establecer o desestimar la culpabilidad del agente que presuntamente se entiende cometió el delito precafilicado por el órgano acusador, es relevante enfatizar en el hecho de que el debido proceso es la piedra angular en el mismo, al cual se enlazan los medios de prueba de la causa que se haya formado. Dicho esto, esta Juzgadora considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que nos encontramos con un procedimiento penal que a todas luces se relaciona con delitos que atentan la seguridad social de los sujetos que hacen vida en el Municipio Falcón, Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Falcón, ya que presuntamente el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, actuando en conjunto con otros agentes que no fueron aprehendidos en el proceso, pusieron en riesgo manifiesto la propiedad de de las personas que aparecen como propietarios de los recaudos recabados en la escena del crimen, descritas al folio nueve, dieciséis y siguientes de la causa, donde se evidencian las actas de cadena de custodia de los objetos incautados, incluyendo una camioneta marca Ford, modelo Lariat, Año 1987, color negro y gris, placas 46L-IAD, del cual se solicitó la correspondiente verificación de seriales de identificación, observando entonces indicios fundados graves de la correspondencia de la precalificación con los recaudos presentado en esta fase inicial del proceso penal iniciado en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos. Ante lo cual, este Juzgado debe actuar conforme a derecho y acordar las medidas que sean necesarias para verificar el desarrollo de la investigación sin
sobresaltos y bajo los presupuestos legales previstos para adolescentes presuntamente incursos en delitos merecedores de privativa de libertad, tal como lo preceptúa el inciso 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños y Adolescentes el cual interpretado en concordancia con el artículo 628 ejusdem advierte al juzgador de la necesidad de aplicación de tal medida por cuanto la norma explica cuales delitos ameritan o prevén la aplicación de la privación de libertad, la cual es una medida excepcional para adolescentes por su condición peculiar de personas en desarrollo, que merece el uso de la medida cautelar de detención en esta fase incipiente del proceso por las circunstancias de hecho a calificar o por el cual se inició la causa, dada la aprehensión en calidad de Flagrancia, siendo que esta juzgadora valoró la contención familiar en la audiencia y que el padre en atención a su deber de cuidado y crianza estuvo presente el la audiencia de presentación, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia y del hecho de que las investigaciones deben continuar para fundamentar certeramente la necesidad de aplicar una mediad tan gravosa como lo es la de privación de libertad, y de que restan medios de prueba que recabar para estimar o desestimar la participación del adolescente, siendo que en esta etapa no riela en autos la denuncia del propietario del automóvil recabado, identificado en autos, es por lo que este Juzgado aplicó medida restrictiva de la libertad pero sujeta a cumplirse dentro de las paredes de su hogar, bajo el cuidado y vigilancia de su padre DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, pero en consideración de la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, considerando efectiva la aplicación de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el adolescente de marras, por no llenar el proceso actual los principios previstos para aplicar una medida de privación de libertad.
Dicho lo anterior, es oportuno enfatizar en que la norma adjetiva en materia penal, consultada por remisión expresa del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes fundamenta la aplicación de la medida de privativa de libertad en razón de 1.- la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad como sanción, extremo de ley que se verifica por la precalificación hecha por el órgano fiscal, 2.- que haya fundados elementos para estimar que indiciado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se encuentra acreditado en el expediente in comento con las actas procesales que indican la forma de su aprehensión, sin embargo, observa esta jurisdicente que para la aprehensión no se cumplió con la presentación de testigos que verificaran el procedimiento de aprehensión del adolescente, lo cual, reporta una mayor integridad e idoneidad en el procedimiento precavido, blindando el proceso penal de garantías de formalidad procesal que
propenden a no poder desvirtuar en las etapas las actuaciones con ningún otro medio que se oponga a las mismas, no llenando entonces el extremo de ley respectivo 3.- debe concurrir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que haya peligro de fuga o de obstaculización en a búsqueda de la verdad y esta Juzgadora estima que si al momento de la aprehensión los otros 3 sujetos pudieron emprender huida, el ciudadano de autos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL identificado en autos, al quedar en libertad podría comunicarse con los demás ciudadanos que actuaron en contra de los derechos patrimoniales y personales de las víctimas, para entorpecer la investigación o amedrentarlas, ante lo cual, este juzgado actuando en virtud de las máximas de experiencia y los hechos en conjunto con las actas de los funcionarios actuantes que merecen fe pública, estimó ajustado en derecho imponerle al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado, LA medida de SOMETIMIENTO AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR YA IDENTIFICADO EN ACTAS Y EL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puesto que a juicio de quien suscribe el sujeto vigilado por su progenitor y en cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, sin poder salir de su hogar a menos que sea por orden de este Tribunal, podrá mantenerse sujeto al proceso mientras se obtienen los actos conclusivos en la causa in comento Y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, este Despacho Judicial puede advertir que en fecha 16-03-2016 dictó auto acordando la realización de una audiencia de revisión de medidas para garantizar el debido proceso y por ende la celeridad procesal en la causa in comento, siendo que se fijó el acto para llevarse a cabo en fecha 28-03-2016, sin embargo, el mismo fue diferido por solicitud fiscal en misma oportunidad, ante lo cual la Defensa Privada a cargo de los intereses del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL identificado en autos, solicitó a este Despacho se ordenara la realización de una audiencia para la fijación de un Plazo Prudencial, dado que se encuentra soslayado el interés superior del adolescente en conflicto con la ley penal y a su vez solicitó la revisión de medida y se conceda una menos gravosa al adolescente en cuestión.
Entretanto, es de comentar que este Juzgado difirió dicha audiencia y la fijó para que su realización se llevare a cabo en el 06-04-2016, a cual tampoco se llevó a cabo por falta de comparecencia del despacho fiscal, quien solicitó su diferimiento en esa misma oportunidad, por tanto este Juzgado el día descrito ordenó nuevamente su realización para el día 14-04-2016. El día 06-04-2016 se recibió diligencia del defensor privado de la causa, consignando impresiones fotográficas del adolescente donde se encuentra efectuando un trabajo artesanal de mantenimiento y reparación de embarcaciones marítimas y pesca, explicando con ello a este Juzgado que podría optar por un certificado del INCES pero que ceñido a la medida de arresto domiciliario no puede, por lo que pide que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la revisión de medidas.
En ese orden de ideas es de acotar que el 14-04-2016 no comparecieron ni fiscal del ministerio público ni defensor privado de la causa, por lo que fue nuevamente infructuosa su fijación, siendo diferido el acto por auto de fecha 23-05-2016, por ser tan necesario a los derechos y garantías del joven adolescente para el día 06-06-2016, la cual de forma reiterada fue diferida por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que aun cuando se encuentre fundamentada tal incomparecencia, este Juzgado, no puede continuar en espera de la comparecencia del Despacho Fiscal para hacer la fijación de una nueva medida cautelar que propenda al desarrollo integral del adolescente CARLOS ENRIQUE MIRANDA identificado en autos, siendo que la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se refiere a un interés superior por su condición de adolescente y por ende su derecho a libertad personal no puede ser violado sino por las limitaciones legales previstas en las leyes orgánicas estatuidas en la República tal como lo propugna el parágrafo segundo del artículo 37 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y ello subyace al orden procesal que haya tenido la causa, y en el caso de marras se evidencia que inclusive la Defensa Privada ha solicitado la fijación de una Audiencia de Fijación de plazo prudencial la cual esta ajustada en derecho según las previsiones del inciso 561 ejusdem y por incomparecencia del Ministerio Público no se ha llevado a cabo, lo cual debe controlar este Juzgado de conformidad con los parámetros del inciso 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes relacionado con la legalidad del procedimiento, amen del artículo 555 ibidem que pauta la competencia del juez de control de acordar medidas preventivas, privativas y resolver incidencias y peticiones de las partes. Y así se decide.
Razones estas que ha valorado esta Jueza para modificar como en efecto modifica la medida de Arresto Domiciliario del Adolescente ya que la privación de libertad corresponde a una forma excepcional de tramitar el procedimiento ordinario y garantizar el integral desarrollo del adolescente es una actividad jurisdiccional que en la actualidad se relativiza con mayor énfasis por cuanto el estado venezolano busca no solo el juzgamiento de este grupo erario sino que puedan interpretar el contenido lesivo de sus acciones y con ello enmendar su forma de enfrentar los retos personales que se presenten en el devenir de su vida, por tanto y en apego a los parámetros constitucionales del libre ejercicio de la personalidad que debe desplegar este órgano judicial en sus sentencias, es por lo que ordena el cambio de medida solicitado con anterioridad, dado el retardo procesal que se ha desarrollado en la causa por factores externos, y en virtud de la condición humana que engloba a los adolescentes; por tanto para asegurar la comparecencia a la oportuna audiencia preliminar se decreta como medidas coercitivas las previstas en el inciso 582 ejusdem, específicamente literales “C” y “E”, en virtud de que pueda ceñirse al proceso, como se ha dicho, pero que a su vez se incorpore al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, por tanto se ordena librar los oficios respectivos que fueren menester. Y así se decide.
Por otro lado, en el proceso penal comentado, ha quedado pendiente la realización de rueda de reconocimiento de individuos, la cual se fundamenta en nuestra carta magna nacional en la que el inciso 216 explica que por solicitud del imputado, se prevea su realización para garantizar su derecho a la defensa y el adolescente lo solicitó desde la fase inicial del proceso penal, es decir desde la audiencia de presentación y a la fecha no se ha podido realizar por causas ajenas a este Despacho Judicial, por lo que se ordena su realización en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que se profiere en cuanto garantizar el debido proceso penal; encargándose la Representación fiscal de la Notificación del testigo reconocedor para el referido acto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando en funciones de CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE LEVANTA Y MODIFICA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, Y se decreta como medidas coercitivas las previstas en el inciso 582 ejusdem, específicamente literales “C” y “H”, en virtud de que pueda ceñirse al proceso, específicamente Presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, para asegurar su comparecencia oportuna a la audiencia preliminar, como se ha dicho, pero que a su vez se incorpore al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL PLAZO PRUDENCIAL el día 07-07-2016 a las 9:00 am. TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día 07-07-2016 a las 10:00 am, encargándose la Representación fiscal de la Notificación del testigo reconocedor para el referido acto. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón a los fines de que se le incorpore al adolescente CARLOS JOSE MIRANDA ESPINOZA, ya identificado en autos, en el sistema de educación formal o al trabajo lícito, según corresponda. Líbrense las boletas respectivas de notificación y Ofíciese lo conducente.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN DE FUENTES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ALONSO PEROZO
Nota: En fecha 21 de Junio del presente año 2016 se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 PM y se registró bajo el Nº 601. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ALONSO PEROZO
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