REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT176-2016
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: HURTO DE GANADO AJENO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), previa solicitud de presentación del aprehendido formulada vía fax por el Despacho Fiscal con competencia en la materia en fecha 02-06-16 mediante oficio Nº FAL-F12-0437-2016 informado a las 4:15 pm del mismo día y recibido en físico a las 8:30 am del día 03-06-2016, bajo los siguientes argumentos:

NARRATIVA DE LA CAUSA
Hechas las notificaciones de rigor en fecha 03 de Junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de Presentación de Aprehendidos, previa designación del Defensor Público, quien fuere debidamente notificado del acto a realizar, en razón de lo cual este Juzgado dio inicio a la audiencia de presentación solicitada, con la asistencia de la Abg. MAIRELYN RAMIREZ, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Defensora Pública: ABG. CEGLITH PEREIRA y los adolescentes aprehendidos en calidad de flagrancia DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL:, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado HURTO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera; en tal sentido, cabe destacar que determinada como fue la comparecencia de las partes, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT176-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el fiscal exponga en forma pública y oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión, por lo que al iniciarse el contradictorio entre las partes se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado de la siguiente forma:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal FAL-F12-0437-2016, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole a los DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, suficientemente identificados en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se les imputan, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado HURTO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS en los literales B, C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y en éste acto, esta Representación Fiscal procede a solicitar que se ordene las valoraciones psicosocioales pertinentes a los adolescentes de marras de acuerdo a lo establecido con el articulo 622 de LOPNNA. Es todo”.

Posteriormente se les impuso a los Adolescentes ya identificados en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y demás Generales de Ley, y les observó si deseaban declarar, manifestando el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL “Sí deseo hacerlo…”. Manifestación oral que riela al folio veinticuatro de la causa respectivamente. Ahora bien, habiendo explanado el Despacho Fiscal de forma oral y pública, el petitorio de medidas cautelares y la precalificación imputada, además de la declaración realizada sin coacción ni apremio tal como lo pauta el debido proceso en la sustanciación de los asuntos penales en nuestro país, se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CEGLITH PEREIRA, Defensora Pública del Estado Falcón, Sección Adolescentes, quien se opuso a la realización de la audiencia por haberse agotado el lapso legal previsto en el inciso 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la libertad plena y sin restricciones para sus defendidos, también explicó que de la declaración de Greulis, se desprende que actuó de buena fe por cuanto de la reparación de una carretilla, recibió como pago un chivo entregado por una persona de nombre Alfredo, , no teniendo nada que ver con las declaraciones de la presunta víctima acerca del hurto de un chivo…mas sin embargo no se desprende de las actas que hayan sido encontrados dentro del fundo en cuestión, oponiéndose a la precalificación y manifestando que el adolescente Luís Miguel Colina se encuentra cursando estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Inmaculada Concepción, consignando en el acto la correspondiente constancia de estudios con sello húmedo.
En tal sentido, escuchada como fue la fundamentación de la defensa del adolescente, este Despacho acogió la precalificación por cuanto restan variadas diligencias que realizar y pruebas que recabar en la investigación en curso, por tanto la acogió en los términos establecidos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 538, 539, 540, 543, 546, y 548 de la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes, de cuya valoración se apuntará en la dispositiva, puesto que en el transcurso de la causa la misma puede variar dado los resultados de las averiguaciones pertinentes.
Por otro lado, se le impuso a los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL identificados en actas, la Libertad inmediata desde la sede del Tribunal, con la imposición de la medida cautelar para ambos prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley pupilar relativa al sometimiento al cuidado y vigilancia de sus progenitores identificadas en sala de audiencia, descritos en actas y específicamente para el adolescente Greulis José Hidalgo Iturbe se le adicionó la medida cautelar de “h” relacionada con la incorporación al sistema educativo prevista en el inciso 582 antes descrito. A tal efecto el Tribunal explicó en audiencia también, que se acordaba la emisión de oficio a al Concejo de Protección del Municipio Falcón para que se lleven a cabo las valoraciones psicosociales de los adolescentes in causa, así como la inclusión del sistema educativo formal del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas. Hecho lo cual se ordena la remisión inmediata del expediente, concluido como fuere los lapsos legales al respecto.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
En virtud de que de las actas de investigación que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del los adolescentes de marras en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración además que se pudo incautar un objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión, según se evidencia al folio doce (12) de la causa (un semoviente), de la cual se adjuntó al procedimiento realizado, acta de cadena de custodia Nº 146 –CZ13-D131-3CIA suscrita por los funcionarios militares encargados de la colección y traslado de la evidencia en el momento de los hechos; siendo que esta Juzgadora evidencia que estos hechos narrados por los funcionarios actuantes y sustentados criminalísticamente por las actas de peritaje y cadena de custodia, permiten establecer indicios de presunción de la participación de los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; identificados con anterioridad, por lo que en atención a la legalidad del proceso ejecutada en los medios recabados y verificada como fue por esta Juzgadora las correspondientes actas de derechos del imputado, suscrita por los adolescentes, es por lo que considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, señala quien juzga que los tipos penales señalados por la Fiscalía en su precalificación se corresponden con los hechos narrados en actas, por lo que esta Jueza no puede desestimar precalificación alguna, dado que en la fase inicial del proceso existen otras diligencias que practicar para culminar la labor investigativa y buscar la verdad procesal y material del asunto iniciado judicialmente por solicitud del Ministerio Público, razones éstas que expone este Juzgado para explicar la negativa a la realización de la Audiencia, solicitada por la Defensora Pública, ya que el procedimiento fue realizado a las 2:10 pm del día 01-06-2016, informado a la Fiscalía del Ministerio Público en la tarde del día 02-06-2016 y presentado de forma física a este Juzgado en fecha 03-06-2016, siendo las 8:30 am y la correspondiente audiencia dio inicio a las 9:00 horas de la mañana, por lo que se dio total cumplimiento al lapso constitucional previsto en la constitución nacional para los casos de aprensión en flagrancia, siendo que la ley pupilar indica en el inciso 557 que el adolescente detenido será conducido ante el Ministerio Público de inmediato y este órgano deberá presentarlo ante al Juez dentro de las 24 horas siguientes a que le hayan notificado del mismo, no viendo esta Jueza competente al caso que haya sido menoscabado ningún derecho o garantía Judicial a los adolescentes imputados; además aun faltan labores investigativas que desplegar.
Por tanto, se ratificó el valor a las actas traídas al proceso y se admitió en su totalidad la precalificación. Asimismo, este Tribunal en cumplimiento del Principio legal relativo al Control Judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en ese mismo acto acerca del Juzgamiento en Libertad de los indiciados de autos, puesto que restan elementos de convicción que recabar, aunado a que de la aplicación del principio de inmediación en la audiencia realizada, pudo evidenciar esta Jueza con competencia en la materia de responsabilidad penal que el presente procedimiento bordea un caso de pertinencia social, que puede ser enfatizado desde la óptica de una política criminal comprometida con el juicio educativo a los adolescentes presuntamente incursos en la comisión de delitos y la reinserción escolar del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL.
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí juzga estimó ajustado en derecho imponerle a los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado HURTO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera: LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL identificados en actas, con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares 1.-Con respecto a ambos adolescentes se ordena la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley pupilar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescntes, relativa al sometimiento al cuidado y vigilancia de sus progenitores identificadas en sala de audiencia, descritos en actas y 2.- Específicamente para el adolescente Greulis José Hidalgo Iturbe se le adicionó la medida cautelar “h” relacionada con la incorporación al sistema educativo prevista en el inciso 582 antes descrito. Finalmente se acuerda la emisión de oficio a al Concejo de Protección del Municipio Falcón para que se lleven a cabo las valoraciones psicosociales de los adolescentes in causa, así como la inclusión al sistema educativo formal del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas.
En ese orden de ideas, ante tales supuestos de hecho, y desprendiéndose de las actas procesales levantadas y suscritas por funcionarios públicos que alcanzan la característica formal de documentos públicos por ser expedidas por funcionarios competentes y designados por ley para hacerlo, es por lo que esta Juzgadora considera que los indicios que corren insertos en los autos del expediente deben ser valorados como tal y por tanto la aportación que se hiciere en el desarrollo de las investigaciones de otros medios de prueba son importantes para desestimar o establecer que tales indicios se encuentren plenamente comprobados, razón por lo que ha sido creado el proceso acusatorio por el legislador venezolano para que ambas partes, propongan medios útiles destinados a hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar en gran medida el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se considera ajustada en derecho, teniendo como fundamento no solo el supuesto de que las actas merecen fe pública por su naturaleza, sino que el contradictorio en el proceso penal venezolano deriva en la aplicación irrestricta del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373, en el cual se escudriñará la verdad desde el cúmulo probatorio recabado en el desarrollo de la investigación. Así se decide.

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como ya
se ha dicho, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece el principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios probatorios debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo en ese sentido, pues la depuración del proceso de vicios legales que puedan redundar en decisiones erradas y criterios oscuros plagados de incertidumbre procesal, ha de ser el valor rector en esta etapa inicial del proceso penal, razón por la cual esta Juzgadora en respeto de dicho compendio legislativo en materia probatoria, admite los medios traídos al proceso en esta fase. En ese orden de ideas, es oportuno hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18-02-2011 que en cuanto a los indicios establecidos como medios de prueba a dicho:

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, señala:

‘... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: ‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...’ (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en atención con el cúmulo probatorio recabado por los órganos auxiliares para preconstituir pruebas que puedan ser útiles y definitivas al proceso y que por su origen pueden desaparecer en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Agosto de 2011 ha dicho:

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Negritas del Tribunal).

SOBRE LA LIBERTAD INMEDIATA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Resulta oportuno reiterar el criterio de quien juzga en cuanto al respeto de las garantías procesales de todo ser humano que se vea inmerso en un procedimiento penal, del cual se obtendrá una sentencia condenatoria o absolutoria, pero que para que haya estabilidad, equilibrio, equidad y justicia en el andar del proceso, deberá resguardarse el estado de libertad como principio meridional, inmanente al ser humano y hacer uso de la medida privativa de libertad o restricción a la libertad individual como una excepción que subyacerá a extremos de ley que se encuentran debidamente normados y que devienen de la imputabilidad del presunto infractor y de las circunstancias mismas del hecho alegado y probado en autos, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el

caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de LIBETAD INMEDIATA Y MEDIDAS CAUTELARES, puesto que uno de los adolescentes presuntamente incurso en delito, no presenta una contención familiar tal que coadyuve en el proceso de formación académica y moral del ciudadano en cuestión, siendo que ni siquiera se presentaron ante esta autoridad sus padres y representantes al inicio del acto, por tanto, es menester de este honorable Tribunal poder realizar la labor de juzgamiento pero aunada a la corresponsabilidad social que tiene este órgano de garantizar el respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, en colectivo, dada la trascendencia social que amerita el caso, y las pruebas recabadas hasta el momento, tal como pauta el principio de legalidad establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Subsecuentemente, este Tribunal puso observar la necesidad de que ambos adolescentes se encuentren sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres para que no haya efectos externos que puedan alterar su normal desarrollo ni inducirlos a error involuntario o negligente que comprometa su record de vida. Así se establece.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS
Al respecto, cabe acotar que el Tribunal acordó las siguientes medidas: “…LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, en virtud de que el delito no es merecedor de medida privativa de libertad y como se ha mencionado, el principio de legalidad y demás parámetros constitucionales apuntan al juzgamiento en libertad, siendo la medida privativa de libertad una excepción a tal precepto de acuerdo con los hechos de la causa. Por otro lado, es de establecer que se acordó la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: 1.-Con respecto a ambos adolescentes se ordena la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley pupilar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, relativa al sometimiento al cuidado y vigilancia de sus progenitores identificadas en sala de audiencia, descritos en actas y 2.- Específicamente para el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas se le adicionó la medida cautelar “h” relacionada con la incorporación al sistema educativo prevista en el inciso 582 antes descrito. Finalmente se acuerda la emisión de oficio a al Concejo de Protección del Municipio Falcón para que se lleven a cabo las valoraciones psicosociales de los adolescentes in causa.” Medidas que se ajustan a las pautas de determinación de las medidas, establecido en el inciso 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y adolescentes, con la cual los adolescente se mantendrá sujetos a la vigilancia, orientación y educación de sus progenitores, así como la inclusión al sistema formal de educación dada la trascendencia social que tiene la globalización, las redes sociales y lo que amerita de aprendizaje un ser humano para sobrellevar los procesos de formación integral como ser humano y ciudadano recto y probo ante los requerimientos económicos, sociales y académicos que privan en la sociedad actual. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO , actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito denominado HURTO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 09 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone a los Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL ya identificados: LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.-Con respecto a ambos adolescentes se ordena la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la ley pupilar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, relativa al sometimiento al cuidado y vigilancia de sus progenitores identificadas en sala de audiencia, descritos en actas y 2.- Específicamente para el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas se le adicionó la medida cautelar del literal “h” relacionada con la incorporación al sistema educativo prevista en el inciso 582 antes descrito. Finalmente se acuerda la emisión de oficio a al Concejo de Protección del Municipio Falcón para que se lleven a cabo las valoraciones psicosociales de los adolescentes in causa. CUARTO: Se acuerda la emisión de oficio a al Concejo de Protección del Municipio Falcón para que se lleven a cabo las valoraciones psicosociales de los adolescentes in causa, así como la inclusión del sistema educativo formal del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en actas. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Dada,

firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:00 PM y se registró bajo el Nº 599. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS