REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2946-2016
PARTE DEMANDANTE: Nadar Anwar Jomah Mohammad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.411.593, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, final 3ra. Transversal, quinta Villamar, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: Abogada Jacqueline Morillo de Villa, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.790.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, representación que ejerce mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 30/04/2015, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 33, folios 108 hasta el 110, Y de este mismo domicilio; y la abogada Edilia Queipo de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, según sustitución de poder apud acta otorgado por ante este tribunal en fecha 13/05/2015.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Samar Stilos C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 01 de agosto/2013; quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 6-A, RIF Nº J-31036430-3, domiciliada en la Avenida Manaure, Edif. Aref, planta baja Local S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: Ciudadano Omar Abuel Khir Charaf Merchid de Charad, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.605.982, RIF Nº 18.605.982-0, en su carácter de Presidente y la ciudadana Samar Merchid de Charad, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.901.233, RIF Nº 13-901.233-6, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, Numa José Miranda Hidalgo y Betty Fernández Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.906, 35.748 y 155.795 respectivamente.
ACCIÓN: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio, por motivo de Desalojo de Local Comercial, que fue presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 06 de Mayo de 2015, por la representación judicial de parte actora abogada Jacqueline Morillo de Villa, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.790.308, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, representación que ejerce mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 30/04/2015, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 33, folios 108 hasta el 110, en contra de la Sociedad Mercantil Samar Stilos C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 01 de agosto/2013; quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 6-A, RIF Nº J-31036430-3, domiciliada en la Avenida Manaure, Edif. Aref, planta baja Local S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 06 de Mayo de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y mediante auto procedió a darle entrada; en fecha 08 de Mayo de 2015, y admitirla ordenándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondiente a los fines de librar todas y cada una de las citaciones. Dirigidas a practicarse las mencionadas citaciones por el alguacil del tribunal, las mismas resultaron infructuosas; correspondiéndole a la parte solicitante de autos, impulsar las citaciones cartelarias, por cuanto ninguna de las partes citadas acudieron al llamado realizados en los Diarios Nuevo Día y Falconiano, tal como lo establece el articulo 223, tal como consta del folio 42 del presente expediente, motivo por el cual previo impulso de parte, se procedió a la designación de defensor de oficio, designación y posterior juramentación que quedo desechada, por cuanto los demandados de autos se hicieron parte en fecha 21 de octubre del 2015, mediante el otorgamiento de poder apud acta a los abogados BETTY FERNANDEZ Y WILFREDO MIRANDA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 155.795 y 160.906, respectivamente, y la consignación del documento original que los acredita como miembros de la mencionada empresa tal como consta al folio 53 al 70.
En fecha 10-11-2011, la representación judicial de parte demandada abogado WILFREDO MIRANDA, suficientemente identificado en autos, otorgo escrito de contestación de la demanda constante de 02 folios útiles, en el que impugno como punto previo a su contestación la cuantía de la demanda, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar en la presente causa a verificarse el quinto (5to) día de despacho a las 9.30 a.m,. En fecha 23-11-2015, se verifico la audiencia preliminar y se dejo constancia de la presencia de ambas partes y la parte demandante en sus alegatos preciso que se dejara constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna con su escrito de contestación, a lo que la parte demandada replico señalando que si lo había consignado, y que lo volvía a entregar en la presente audiencia para que fuera agregado a las actas procesales.
Situación esta que fue discutida por la apoderada judicial de la parte actora abogada JACQUELINE MORILLO, ut supra identificada, por cuanto en la nota secretarial que aparece detrás del escrito de contestación se dejo constancia que solo se recibieron dos folios útiles aducidos a la contestación de la demanda, no dejándose constancia de la consignaron de prueba alguna en la referida constancia. Posteriormente en fecha 26-11-2015, este tribunal procedió a la fijación de los límites de la controversia en la presente causa, señalándole a las partes que la actividad probatoria que deben desplegar las partes debe basarse en la demostración de la insolvencia o no, de la arrendataria, correspondiente al pago de los meses de marzo y abril del 2015, así como la demostración del tiempo que la demandada lleva ocupando el inmueble objeto de la presente causa, como arrendataria, y si opero o no, la prorroga legal, concediéndole a cada una de las partes un lapso de cinco (05) días para que promuevan las pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-205, la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, suficientemente identificada en autos diligencia impugnando y desconociendo los instrumentos públicos que rielan a los folios 145 y 146 del expediente, los cuales se encuentran marcados con las letras “C” y “D”, por haberse consignado en copias simples y además por haberse consignado extemporáneamente, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,. En fecha 08 -10-2015, la representación judicial de parte demandada abogado WILFREDO MIRANDA, actuando con su carácter de autos consigna constante de cuatro (04) folios escrito de pruebas, ratificando de conformidad con el articulo 429 eluden, todos los documentos aportados con el escrito consignados en la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 09-12-2015, la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, plenamente identificada ut supra, consigna escrito contentivo de promoción de medios probatorios constante cinco (05) folios útiles, y luego en fecha 14-12-2015, consigna nuevo escrito oponiéndose a la admisión de todos los medios probatorios aportados por su contraparte; en fecha 18-12-2015, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisión o no, de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, negando la admisión de algunas pruebas documentales referidas a las aportadas en los folios 145 y 146 del expediente, por incorporarse al proceso de forma tardía, y la prueba de experticia, por considerarla impertinente, por cuanto no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto a probar y los que se pretenden probar con la introducción de dicho medio. Admitiendo así las pruebas contenidas en el capitulo II, la prueba de informes. En fecha 10/05/2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa por designación hecha por rectoría judicial del estado Falcón; Posteriormente en fecha 24/05/2016, se agrego a los autos resultados de la apelación ejercida por la representacion judicial de la parte accionada en contra de la inadmisibilidad de la prueba de experticia declarada por este tribunal; En fecha 30/05/2016, mediante auto se fijo la audiencia Oral y Pública para el tercer día de despacho a celebrarse a las 9.30 a.m., la cual fue diferida el 07/06/2016, para la 01.30 p.m., por motivo de restricción del servicio eléctrico. En la misma fecha se celebro audiencia Oral y publica concluyendo la misma a las 4.18 horas de la tarde previa habilitación del tiempo necesario para su culminación, procediendo veinte (20) minutos después a dictar el dispositivo del fallo correspondiente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, ya identificada en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local Comercial identificado con el Nº 02, planta baja del Edificio Aref, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Manaure de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.- 2).- Que la ciudadana MOHAMMAD MORALES SILENE JOSEFINA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.502.800, RIF Nº 09502800-0, de este domicilio, en su carácter de apoderada general del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MAHAMMAD, ya identificado, siguiendo instrucciones precisas de su mandante contrato el arrendamiento del ya descrito inmueble con la Sociedad Mercantil Samar Stilos C.A, cuyos datos letras arriba ya fueron identificados, empresa representada legalmente por los ciudadanos Omar Abuel Khir Charaf Merchid de Charad, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.605.982, RIF Nº 18.605.982-0, en su carácter de Presidente y la ciudadana Samar Merchid de Charad, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.901.233, RIF Nº 13-901.233-6, respectivamente, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que opone y hace valer marcado con la letra “B”. 3).- Que en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria por dos (2) años fijos, que comenzarían a discurrir a partir del 01 de abril del 2012. 4) Que en caso de que el arrendatario desee renovar el contrato de arrendamiento deberá participarlo por escrito y con un mes de anticipación a la arrendadora, y será esta ultima quien decidirá si lo arrienda nuevamente y fijara las condiciones o cláusulas que han de regir dicha negociación. 5).- Que en el contrato fue establecido en su cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-5.000,oo), mensuales, que pagaría el arrendatario, los cinco (o5) primeros días de cada mes, quedando expresamente convenido entre las partes que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a declarar rescindido el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 6) Que el arrendatario no solicitó la renovación del contrato antes de su vencimiento que fue el 01 de abril de 2014. 7).- Que mediante tres telegramas enviados por IPOSTEL, el primero en fecha 27/03/2014, a los representantes legales de la Empresa demandada y recibido el 28- del mismo mes y año por el ciudadano ROGNEY VASQUEZ; el segundo dirigido al ciudadano OMAR ABUEL KHIR CHARAD MERCHID presidente de la Sociedad Mercantil Samar Stylos C.A, el cual fue recibido en fecha 31-03-2014, por la ciudadana Andrea Gutiérrez y el tercer y último telegrama dirigido a la ciudadana SAMAR MERCHID DE CHARAF, en su condición de vicepresidente de la empresa demandada, el cual fue recibido y firmado por ella misma en fecha 28/03/2014, tal como consta de la Factura N° 807888, emitida por IPOSTEL en fecha 27/03/2014, la cual consigna y hace valer como documental marcada con la letra “c”, con anexo de C/U de los telegramas; 7) Que la prorroga legal, su vencimiento es de Un(01) año, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios vigente al momento de la celebración del contrato, prorroga que se ratifica con la promulgación de la nueva ley, y como quiera que el contrato de arrendamiento venció el 01 de abril de 2014, evidenciándose que ya expiro la misma, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble libre de personas y bienes y no lo a hecho. 8) Que el arrendatario ha dejado de pagar durante dos (2) meses consecutivos, entiéndase marzo y abril del 2015, razón por la cual se encuentra insolvente incumpliendo con una de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. 9) Que por los argumentos referidos es por lo que solicita el Desalojo y entrega del inmueble de su exclusiva propiedad de conformidad con el articulo 40 literales a, g, e, i, del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; 10) Y por ultimo estima el valor de la presente demanda en la Cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 440.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33 U.T).
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Impugno la cuantía como punto previo y de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, por cuanto considera que la misma es insuficiente, si se toma en cuenta el valor referencial del referido inmueble objeto del presente juicio en el mercado inmobiliario, por lo tanto la misma debió ser estimada en TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.330 U.T), es decir, su equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.499.500,oo), 2) .-Niega, rechaza y contradice que para la fecha 01/04/2012, su poderdante ciudadano Omar Abuel Khir Charaf Merchid, ya identi8ficado en su carácter de presidente de la empresa demandada, haya recibido del demandante NADER ANWAR JOMAH MAHAMMAD, ya identificado, a través de su apoderada SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, ya identificada un local comercial identificado con el N° 2, planta baja, edificio Aref, ubicado en la avenida Manaure de esta Ciudad de Coro, siendo que su poderdante ocupa ese inmueble desde el año 2003, en calidad de arrendatario con la familia AREF MOYHAMAD y SUCESORES; 3).- Niega rechaza y contradice que a su poderdante, un año de prorroga legal, por cuanto ocupa el inmueble desde hace 12 años; 4).- Niega rechaza y contradice que su poderdante deba los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2015; 5).- Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que entregar el inmueble en virtud de haberse cumplido la prorroga legal de un año, siendo que posee el local desde hace 12 años; 6) Que en definitiva niega, rechaza y contradice todos los aspectos de hecho y de derecho en los cuales el demandante fundamenta su acción.; 7) Que basa su defensa en el hecho de que en el año 2003, sus padres dueños de la Empresa Tiendas Samar C.A, le vendió sus acciones a su hijo ciudadano Omar Abuel Khir Charaf Merchif, empresa a quien posteriormente le fue cambiada su denominación a SAMAR STYLOS C.A, y fue en ese mismo año, cuando el demandante suscribe un nuevo contrato verbal de arrendamiento por el referido local comercial con su representado por la cantidad de Bs 2000,oo mensuales, y se mantuvo así hasta el año 2007, que el administrador de la sucesión Mohammad ciudadano Aref Mohammad lo aumentó a la cantidad de Bs.4.000,oo; hasta el año 2012, cuando la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada general del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MAHAMMAD, les comunico de manera verbal que tenían que suscribir un nuevo contrato por la cantidad de Bs. 5000,oo, con la advertencia de que si no se firmaba se produciría el desalojo del inmueble, contrato que contenía clausulas que atentaban contra los derechos de su representada por cuanto en el se contenían el hecho de establecer que su representada se encontraba en el inmueble desde el 01 de abril del año 2.012, y que la duración del contrato seria por dos años, cuando la realidad de los hechos, es que se encuentra poseyendo el inmueble desde hacen 12 años.
Llegada la oportunidad legal para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada, impugna como punto previo, la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil, basando dicha impugnación, en que el pretensionante de autos, estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 440.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33), cuando debió estimarla en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 499.500,oo), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS(Bs.3.330 U.T), al considerarse que la misma es insuficiente, si se toma en cuenta el valor referencial del referido inmueble ubicado en la Avenida Manaure de esta Ciudad de Coro, el cual es objeto del presente juicio en el mercado inmobiliario.
A este respecto quien aquí decide, pasa a realizar un análisis a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De la interpretación de este artículo, se puede vislumbrar claramente, que de la sumatoria que realice la parte actora de los cánones de arrendamiento de las pensiones que reclama, más los accesorios, esto le dará el valor de la cuantía para la estimación de su demanda.
Al respecto la doctrina nacional mas calificada, ha coincidido en la interpretación del presente artículo, como por ejemplo la opinión otorgado por el catedrático Arístides Rengel Romberg, quien ha expresado en su obra denominada “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano” (Tomo I, decima edición, pp.324 y ss), lo siguiente:
“ de un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: La relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, y por ultimo la del pago de pensiones etc, la regla se refiere, a las dos primera hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue mas sus accesorios. Pero como la controversia sobre la validez o la continuación, del arrendamiento no se refiere a una situación singular, sino que el objeto de la demanda es la relación jurídica del arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litiga significa en este caso, establecer la parte de la relación jurídica que es realmente controvertida…..”
Ahora bien, en el presente caso, la actora estimo su demanda Cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 440.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33 U.T), la cual fue impugnada de conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento Civil por el demandado de autos por considerarla insuficiente, si se toma en cuenta el valor referencial del referido inmueble ubicado en la Avenida Manaure de esta Ciudad de Coro, el cual es objeto del presente juicio en el mercado inmobiliario y por lo tanto la misma debió ser estimada en TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.330 U.T), es decir, su equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.499.500,oo).
Al respecto de la Impugnación del demandado sobre la cuantía, tenemos 2 consideraciones que realizar:
La primera, si analizamos la doctrina mas calificada tenemos que cuando el accionada rechaza la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en su contestación, que fue colocar el valor de la cuantía que el consideraba que debía tener la demanda, pero sobre este hecho, la doctrina también ha establecido que al alegar ese hecho nuevo deberá aportar elementos de prueba que fundamente dicha impugnación, pues de no ser así quedara firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto el rechazó pura y simplemente no esta contemplado en la norma del artículo 38 del código de Procedimiento civil.
Ahora bien, de una revisión de actas procesales se evidencia que la accionada de autos quiso probar su hecho a través de la experticia que fue solicitada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08-12-2015, la cual fue declarada inadmisible por este tribunal, mediante auto de fecha 18/12/2015, por cuanto la misma resultaba irrelevante ya que era un hecho no controvertido en este juicio, la ubicación geográfica, los linderos y medidas del inmueble arrendado. Inadmisibilidad que fue recurrida por la accionada de autos, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial en fecha 04/3/2015. Resultando como no probado el hecho nuevo alegado y no probado para efectos de estimación de la cuantía en el presente juicio. Y ASI SE DETERMINA.
En segundo lugar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como las que efectúa el mismo demandado en su contestación al alegar que “…mantiene una relación arrendaticia desde tiempos atrás desde que existía Tiendas Samar…”, se denota del mismo que en ningún momento negó la relación arrendaticia con la hoy actora, Es importante señalar, ya que ha notado esta juzgadora, que los justiciables confunden muy a menudo los términos en materia inquilinaria, ya que la presente impugnación es propuesta por la hoy accionada, argumentado “ que el demandante al momento de estimar la demanda debió tomar en cuenta el valor del inmueble en el mercado inmobiliario De esta manera hay que enfatizar a la parte demandada, que en la presente acción no se está debatiendo propiedad, ni posesión, no se está dilucidando una pretensión distinta a la competencia arrendaticia, sino que se está accionando por Desalojo por supuesta insolvencia de la hoy demandada, en algunos cánones de arrendamiento. De tal manera que si existe confusión en cuanto a la propiedad deberá resolverlo ante el organismo competente o con la interposición de otro tipo de demanda, que no sea la inquilinaria porque ambas se excluyen mutuamente. Y ASI SE DETERMINA
En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos y por no encuadrar la impugnación efectuada en los supuestos establecidos en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la misma, quedando firme la estimación realizada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En el presente juicio la actora ha demandado el desalojo de un inmueble cuyo objeto es comercial de conformidad con el artículo 40 literales a, g i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio”
De esta forma, analizado los alegatos anteriores, observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si hubo o no insolvencia por parte de la hoy demandada en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento inmobiliario y dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, original de documento del Contrato de Arrendamiento suscrito por la Ciudadana SILENE MOHAMAD MORALES en representación de NADER ANWAR JOMAD,. y la Sociedad Mercantil SAMAR STYLOS, C.A, representada por su presidente OMAR ABUEL KHIR CHARAD MERCHID y su Vicepresidente SAMAR MERCHID DE CHARAD, documento este que fue consignado con el libelo de demanda y riela a los folios 11 al 12 del presente expediente
Este instrumento por tratarse de un documento privado, consensuado y firmado por las partes, sin ningún tipo de coacción, que por cuanto no fue desconocido, fue pero si impugnado de forma parcial en sus clausulas primera y segunda, pero se reconoció el resto de su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos SILENE MOHAMAD MORALES en representación de NADER ANWAR JOMAD, propietario del inmueble y la Sociedad Mercantil SAMAR STYLOS, C.A, representada por su presidente OMAR ABUEL KHIR CHARAD MERCHID y su Vicepresidente SAMAR MERCHID DE CHARAD Arrendataria, en el que se da en Arrendamiento Un (1) Local propio para actividades comerciales ubicado en la Avenida Manaure Edificio Aref, Planta baja, local N° 2, de esta ciudad de Coro. Municipio Miranda del estado Falcón; que se destina para sede y funcionamiento de un fondo de comercio propiedad de la arrendadora, que gira bajo la razón social de “SAMAR STYLOS C.A”, con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, con un tiempo de duración de dos años (02), contados a partir del día 01 de Abril del 2012, hasta el 01 de abril del 2014, con una prorroga legal de Un año. Y así se decide.-
Promueve y hace valer documentos publico administrativo, cursante a los folios 13 al 15, del presente expediente, en los cuales consta la notificación autentica realizada a los representantes de la sociedad mercantil Samar Stylos, constante de tres telegramas enviados por IPOSTEL en fecha 27/03/2015 y recibidos el primero en fecha 28/03/2014, el segundo para notificar a OMAR ABUEL KHIR CHARAD MERCHID, el cual fue recibido el 31/03/2014, por Andrea Gutiérrez y el tercero dirigido a SAMAR MERCHID DE CHARAD, el cual fue recibido por ella misma en fecha 28/03/2014, tal como consta en factura N° 807888, emitida por IPOSTEL.-
Este instrumento por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la demandante de autos cumplió con notificarle a la accionada de autos que el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia no se renovaría, y que a partir de las notificaciones realizadas comenzaría a discurrir la prorroga legal. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
Promueve y hace valer Documento públicos y administrativos consignados en original marcados con las letras “F” y “G, que riela a los folios 16 al 18 del presente expediente, constituidos por acuse de recibos de cada uno de los telegramas.-
Estos acuses de recibos por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la demandante de autos cumplió con notificarle a la accionada de autos que el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia no se renovaría, y que se comenzaría a discurrir la prorroga legal. Motivo por el cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
Promueve copia certificada del expediente signado con el N° 121-2015, y emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Miranda del Estado Falcón, cursante de los folios 84 al 143, que contiene procedimientos consignatarios de cánones de arrendamientos realizado por el accionado de autos, donde se evidencia la insolvencia de este en el pago de los meses marzo, abril del 2015.
A decir de esta instrumental quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento que emana de un tribunal competente para recibir dichas consignaciones, y al hacer una revisión de la misma, para verificar lo alegado por la actora al momento de su promoción la cual sostiene: “ queda demostrada la insolvencia del demandado, pues dicho procedimiento fue presentado para su distribución en fecha 19 de mayo del 2015, y admitido en fecha 21 de mayo de 2015, queda demostrado el hecho de que para la fecha 19-05-2015, el arrendatario admite que debía los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2015, pues en su solicitud señala que son estos los meses que debía ante este tribunal…”.
A los fines de proceder a verificar la veracidad de lo alegado por la actora, pasamos hacer un recorrido a las referidas copias certificada y encontramos que efectivamente en el folio 84, riela solicitud de consignaciones arrendaticias realizada por la ciudadana SAMAR MERCHID DE CHARAD, que fue distribuida en fecha 19/05/2015, correspondiéndole su conocimiento al tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial quien la admitió en fecha 21 de mayo del corriente mes y año, y en el contenido de la misma se evidencia que ciertamente esta consignado el pago de los meses de Marzo, Abril y mayo del 2015, el cual alega la accionada en su solicitud: “se encuentran vencidos”.
Y de una revisión mas detenida dentro de los mismos folios, nos encontramos específicamente en los folios 116 al 120 del expediente en las que se encuentra una diligencia y copia de bauches que los depósitos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo fueron hechos el 03 de junio del 2015, lo que demuestra el incumplimiento del articulo 51 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que estipula que las consignaciones deben hacerse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y lo alegado por la actora en su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Quien aquí decide juzga necesario, antes de entrar a la valoración de las probanzas aportadas por la accionada de autos, hacer la siguiente acotación; al examinarse el expediente para lograr la valoración de los medios probatorios promovidos por la demandada de autos, nos encontramos que los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación a la demanda que riela del folio 74 al 75,, del presente expediente, sino que fueron consignados en la audiencia preliminar la cual riela a los folios 78 y 79 del expediente, y esto lo podemos constatar de la nota secretarial que se encuentra en la parte in fine de la contestación, en la que se deja constancia cito:
“Se recibió el escrito que antecede, contentivo en Dos (02) folios útiles de la contestación de la demanda, presentada por el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 160.906, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR ABUEL KHIR CHARAD MERCHID, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil SAMAR STYLOS, C.A; SIENDO LAS 2:54 p.m, del día de hoy martes, diez (10) de Noviembre del año 2015, Désele cuenta al Juez”
Es decir, que no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo y tercer aparte el cual señala lo siguiente:
ART 865, 2 y 3 aparte: “ El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
Situación esta que no dejo pasar la representación judicial de parte actora, en la audiencia preliminar, solicitándole al tribunal que el escrito de medio9s probatorios consignado fuese desechado al momento de dictarse la sentencia en virtud de la extemporaneidad del mismo, palabras más, palabras menos de la parte actora; al igual que posteriormente lo hizo en la diligencia que consigno de fecha 14/12/2015, relativa a la oposición a la admisión de medios probatorios de su contraparte que riela del folio 159 al 161, del presente expediente.
Hecho, que tomo en cuenta de una forma parcial el tribunal a la hora de pronunciarse acerca de la admisión de medios probatorios de fecha 18/12/2015, (folio 162 al 166), pues deja sin efecto las documentales que rielan a los folios 145 y 146, que son relativas a la licencia de patente de industria y comercio y la licencia sobre ac6ividades económicas; y me imagino que por el Derecho a la defensa admite las pruebas de Instrumentos públicos consignados, marcados con las letras a y b, admite también la prueba de informes peticionada de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, e inadmite la prueba de experticia peticionada por cuanto no existía coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar.
Pasemos a valorar entonces los medios probatorios que si fueron admitidos por este tribunal en fecha 18/12/2015.
Instrumento acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa TIENDAS SAMAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 77, del Tomo 6-A, de fecha 01/08/2003, que riela en copia certificada del folio 54 al folio 59,. De la presente causa.
Primeramente se pasa a realizar una valoración a dicho documento público denominado acta y estatutos constitutivos de la Empresa Tiendas Samar c.a, que fue consignado en original; los documentos públicos contienen una serie de formalidades y solemnidades exigidas por la ley para su documentación, y debe haber sido autorizado por un Registrador, por un juez u otro funcionario público con facultad para obtener su debida legalización, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.685 del Código Civil. Ahora bien una vez revisado dicho instrumental, se puede evidenciar, la fecha de constitución de la empresa y la fecha de funcionamiento de dicho inmueble, pero su aportación como prueba fehaciente para desvirtuar la insolvencia o no, de la arrendataria, que son los hechos que debe demostrar la demandada para demostrar su insolvencia, no goza de pertinencia. Y ASI SE DETERMINA.
Instrumento Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Samar C.a, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 24, del Tomo 4-A, de fecha 01/03/2005, que riela en copia certificada desde el folio 60 al folio 64 del expediente.
Al igual que la documental anterior, se trata de un documento público denominado acta de asamblea extraordinaria de la Empresa Samar c.a, que fue consignado en copia certificada; a este respecto cabe señalar que los documentos públicos contienen una serie de formalidades y solemnidades exigidas por la ley para su documentación, y debe haber sido autorizado por un Registrador, o funcionario público con facultad para obtener su debida legalización, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.685 del Código Civil. Pero la respectiva documental al igual que la anterior no indica algún hecho o indicio que tenga que ver con la relación arrendaticia, la cual no se encuentra en discusión ya que ambas partes aseguran haber suscrito un contrato de arrendamiento, pero que no logra evidenciar el tiempo de duración como inquilino en el inmueble, ni la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que alega la pretensionante de autos. Y ASI SE DETERMINA.
De conformidad con el artículo 429 de Código de procedimiento Civil, promueve, opone Instrumento publico del procedimiento de consignaciones por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón
A decir de esta instrumental, la cual fue previamente examinada y valorada ut supra, al momento de valoración de la pruebas de la parte actora quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, a esta instrumental por cuanto se trata de un documento que emana de un tribunal competente para recibir dichas consignaciones, pero dicho documento, aportado y reproducido por la demandada de autos no reviste veracidad para quien lo ofrece por cuanto en el solo se demuestra el incumplimiento, por la mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, y Mayo alegados por la demandante, es decir, que a pesar de que fueron consignados los pagos y que a través de los bauches del banco se puede apreciar que efectivamente se realizaron; también en ellos se demuestra la mora en su cumplimiento, trayendo como consecuencia violaciones a la norma estatuida en el artículo 51 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo tanto esta prueba en manos de quien la ofrece carece de valor probatorio. Y así se determina.
Instrumento Licencia sobre Patente de Industria y Comercio M° 2003-22187, concedidas a Tiendas Samar C.a, y emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Dirección General de Administración y Hacienda de fecha 03/08/2003, Instrumento Renovación de Licencia sobre actividades económicas N° 2003-22187, concedida a SAMAR STYLOS C.A, y emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Oficina de Administración Tributaria de fecha 25 de Abril del año 2014.
En atención a las pruebas anteriormente mencionadas, se hace necesario aclarar que las mismas fueron declaradas Inadmisible por los motivos indicados en el auto de admisión de pruebas de fecha 18/12/2015, tal como se evidencia del folio 162, Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promueve prueba de informes, al Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de que este informe sobre lo siguiente: Primero: Si cursa una expediente signado con el N° 121-2015, de consignaciones arrendaticias por parte de la Empresa SAMAR STILOS C.A. Segundo: Si, se hace dichas consignaciones a favor del ciudadano NADER ANWAR JOMAD MOHAMAD, representado por la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMAD MORALES. Tercero: Cual es el monto del canon consignado mensualmente. Cuarto: La fecha de la primera consignación, y a que mensualidad correspondió. Quinto: La fecha de la última consignación, y a que mensualidad correspondió.
Con respecto a la prueba de informes, es importante definir su significado y el objetivo de la misma, para así poder entrar a valorar la presente probanza. Para esta juzgadora, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino Falcón, Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí, como medio de prueba”.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba.
De esta manera, al adentrarnos a apreciar la presente probanza, se observa que fue recibido oficio N° 009-2016, del Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 8 de Enero de 2016, en la cual informan:
Primero: Que efectivamente si cursa por ante ese tribunal expediente relacionado con la consignación arrendaticia N| 121, seguida por la ciudadana SAMAR MERCHID DE CHARAF, en su carácter de socia de la firma mercantil SAMAR STYLOS C.A. Segundo: Que dichas consignaciones son a favor de la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMAD MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER ANWAR JOMAD MOHAMAD; Tercero: Que el monto consignado mensualmente es de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs., 8.960,oo), que corresponde a Ocho Mil bolívares (Bs.8.000,oo) de Arrendamiento y Novecientos Sesenta bolívares (Bs 960,oo), por el pago del IVA.. Cuarto: La primera consignación realizada fue el 03/06/2015, depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo. Quinto: La última consignación según consta en autos fue realizada en fecha 14/12/2015, deposito correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE DE 2.015, con su correspondiente pago del IVA.
En relación a las resultas del informe enviado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, se puede evidenciar que el primer pago efectuado por el consignatario fue, realizado el 03/06/2015, tal como se evidencia de la copia certificada de la consignación, emanada del Juzgado antes mencionado y que corre inserto en los folios 116 al 119, del presente expediente, observándose en dicha solicitud remitida por el ya nombrado despacho la mora en las consignaciones, por cuanto las mensualidades del mes de Marzo, abril y mayo se hicieron todas en el mes de junio del 2015.
Ahora bien, esta juzgadora, observa que en la solicitud de consignación, donde el consignatario es la ciudadana SAMAR MERCHID DE CHARAF, en su carácter de socia de la firma mercantil SAMAR STYLOS C.A y el beneficiario es la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMAD MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER ANWAR JOMAD MOHAMAD, que el consignatario de la solicitud presentada en fecha 19 de Mayo de 2015, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente a los mese de abril y mayo, alegando que el dueño del local se ha negado a recibirle el pago, y se contraría a lo alegado por la actora, cuando al consignar los bauches de pago realiza consignaciones de marzo, abril y mayo del 2015; Señalado lo anterior, se hace necesario Puntualizar lo que estipula el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De igual forma, establece el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de Resolución De Contrato Arrendaticio O Desalojo, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En este orden de ideas, observado dicha solicitud, se evidencia notablemente la insolvencia de más de 03 meses, por parte del demandado en cuanto al pago de su obligación de los cánones de arrendamiento; del inmueble que ocupa, alegando que el dueño del inmueble, es decir su arrendador se negó a recibirlo, hecho este que también trajo a colación en la audiencia oral y pública donde señalo: “Que el retardo de dichos pagos, fue por culpa del arrendador, porque no se adecuo el contrato a la normativa vigente, porque no se habilito una cuenta personal donde se iban a realizar dichos pagos”, pero eso no paraliza la responsabilidad o obligación que como arrendador le correspondía, porque es de vieja data y el código de procedimiento civil todavía lo prevé en sus artículos 819 y 820, el ofrecimiento a tiempo de la cantidad de dinero, correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento, a través de la oferta real que se puede realizar a través de un tribunal de Municipio, que deje constancia del ofrecimiento, paralizando así la mora en la cancelación de los mismos, situación esta que a pesar de que la representación judicial de la parte demandada dijo ser desconocida por cuanto había una incertidumbre de donde tenía que realizarse las consignaciones, cuando interpone la solicitud lo hace basándose en estos artículos. Es por tal motivo, que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informes, de acuerdo al artículo 433 del Código de procedimiento civil, pero a favor de la demandante de autos. Y Así se decide.-
A la Oficina de la Empresa Estatal Corpoelec, ubicado al final de la Avenida Manaure de Coro del estado Falcón, para que informe lo siguiente: PRIMERO. Si la cuenta contrato Nic: 5009444, pertenece a la Empresa SAMAR STYLOS C.A; SEGUNDO: Indique la fecha de inicio del contrato de servicios. TERCERO: Indique la dirección de suministro del servicio; CUARTO: Indique si actualmente, si dicha institución presta el servicio de energía eléctrica a dicha empresa.
En atención a esta instrumental al ser previamente examinada, la misma no debería contener ningún tipo de valoración, en atención al hecho de que en el escrito de contestación a la demanda, no se indico la dirección donde reposa el documento público, en este caso administrativo que se quiere hacer valer, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 865 del Código de procedimiento Civil, como si, se hizo mención aunque de forma muy ambigua de la documental anterior.
Pero a los fines de garantizar el derecho a la defensa y no silenciar la prueba se pasa a examinarla, ciertamente en la referida documental se establece: “como que existe un contrato de prestación de servicio eléctrico de CORPOELEC con la Empresa demandada, y que el mismo data del 19/07/2011, y que la prestación de servicio se otorga al inmueble ubicado en la Avenida Manaure, Edif Aref, local N° 2 del Sector cabudare de coro estado Falcón y a nombre de la firma mercantil SAMAR STYLOS”. Quien aquí decide, considera que lo contenido en dicha documental, lo que logra evidenciar es que ciertamente como arguye la representación judicial de la accionada de autos en la audiencia Oral y Pública, que hubo una continuidad arrendaticia, pero no desde el año 2003, como lo sostiene la demandada de autos, sino desde el año 2011, y por cuanto el mismo fue elaborado por un ente público administrativo, que tiene fe pública, goza de toda legalidad y pertinencia por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el presente juicio. Y ASI SE DETERMINA.
A la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en la Avenida Los Médanos al lado de la Unidad Pediátrica San Bosco a los fines de que informe lo siguiente: PRIMERO: Si la licencia sobre actividades económicas Nro 2003-22187, pertenece actualmente a la Empresa SAMAR STYLOS C.A, RIF J-31036430-3; SEGUNDO: indique el Día, el mes y el año del otorgamiento de la patente N| 2003-22187; TERCERO: Indique la Dirección de funcionamiento de dicha patente: CUARTO: Indique si desde el año del otorgamiento de dicha patente el representante legal de la empresa ha efectuado las renovaciones anuales correspondientes y hasta que año.
En atención a esta documental, quien aquí decide, en su carácter de juez temporal de este tribunal que se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de mayo del año 2016, por designación que me hiciere la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en mi condición de Juez suplente de los Juzgados de municipio, quien en su debida oportunidad no fue la persona que valoro las referidas instrumentales, considera que nada tiene que decidir, valorar o examinar en lo que respecta a la presente prueba, por cuanto, la misma fue desestimada en el auto de admisión de medios probatorios, realizado por este tribunal en fecha 18/12/2016, por cuanto fue declarada inadmisible, pero no como prueba de informes, como la disfrazo hábilmente la accionada de autos, sino como prueba documental que está contenida al folio 146, del presente expediente, relativa a la Licencia sobre actividades económicas, otorgadas por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, que fue consignada con el escrito de promoción de pruebas marcado con letra “D”, el cual en esa oportunidad, como dije anteriormente se declaro inadmisible por extemporáneo, por cuanto no fue consignado con el escrito de contestación a la demanda, ni siquiera sugerida en ella, sino que fue consignada en la audiencia preliminar, situación esta que fue objetada por la accionada de autos en la misma audiencia preliminar, así como en el escrito de oposición de medios probatorios y por ultimo en la audiencia oral y pública que riela a los folios 233 al 238, del presente juicio. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, y sin entrar en silencio de valoración a la misma, ya que los otros medios si fueron apreciados, solo que la presente instrumental fue declarada inadmisible, nada tiene que decidir sobre la misma. Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia por parte del demandado ya que no demostró en la etapa correspondiente para ello, la cancelación de los meses que se le imputan como insolvente.
El accionado de autos solo se enfoco en señalar: Que no le correspondía una prorroga de un año, porque el tenia más de 12 años como inquilino del mencionado inmueble, pero no cumplió con la carga de aportar hechos nuevos, que corroborasen lo alegado, como por ejemplo la consignación de contratos de arrendamiento de vieja data suscrito por el, con los propietarios del local, o de antiguos inquilinos con el dueño del inmueble, en virtud de la continuidad de dicho arrendamiento que afirma haber tenido; así como el aporte de testigos que dieran fe, de lo alegado. Y tampoco fue diligente a la hora de consignar sus instrumentos probatorios, ni siquiera de realizar a tiempo las consignaciones arrendaticias para que estas se hubiesen efectuado como indica la norma, ya que al momento de valorar la misma se evidencia mora en la consignación de los meses, y por cuanto se debió haber impulsado la notificación de la actora, para que la misma se hubiese dado por enterada de la cancelación de los cánones de arrendamiento, que se encontraron en mora. Por las razones antes expuestas, no existiendo otro remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Previa habilitación del tiempo necesario en la audiencia oral que antecede, llegada la oportunidad establecida en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por todos los argumentos anteriormente señalados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 40 literales a, g, i de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado WILFREDO MIRANDA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.906, en su escrito de contestación de demanda, por cuanto en la presente acción no se esta debatiendo propiedad sino que se esta accionando por desalojo de local comercial por insolvencia de la hoy demandada, la discusión por el Derecho a la propiedad debe resolverse por el tribunal competente por ser de naturaleza muy distinta a la competencia inquilinaria, ya que ambas pretensiones se excluyen mutuamente y su procedimiento es distinto.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su condición de apoderada judicial de parte actora ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.411.593, según consta de sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 30-04-2015, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 33, Folios 108 hasta el 110 de los libros llevados por ante esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil SAMAR STILOS, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 01/08/2003, la cual quedo anotada bajo el Nº 77, Tomo 6-A, domiciliada en la Avenida Manaure, Edificio Aref, Planta Baja, Local 2 de esta ciudad de coro, representada legalmente por su presidente OMAR ABUEL KHIR CHARAF MERCHID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.605.982.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, Desaloje el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio Aref, específicamente en el local identificado con el Nº 2; de la Avenida Manaure de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y lo entregue libre de personas y bienes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y AGRÉGUESE LA PRESENTE SENTENCIA AL EXPEDIENTE.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. DENNY CUELLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 09:25 A.M. previo anuncio de Ley, se dictó, publicó y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11 ) folios útiles, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
|