REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Coro, Viernes, 17 de Junio de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano: DANIEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.307, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. Elsimar Yulier Acosta Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.299. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija, asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el Nº 296, correspondiente al año 2004. Este Tribunal, ordena darle entrada a la solicitud y asiéntese en el Libro de Causas bajo el Nº 3057-16; fórmese expediente.-
Ahora bien, revisada la Solicitud y los recaudos que la acompañan, el Tribunal observa que, el solicitante manifiesta lo siguiente: “…Tal como consta en acta de nacimiento bajo el Nº 296… la cual pertenece a mi hija de nombre DANIELA CAROLINA GARCÍA REVILLA, fecha de presentación: Veintinueve de agosto del año dos mil cuatro… en la cual por error involuntario de funcionario del Registro Civil aparece mi cédula de identidad Nº 15.135.602, la cual el número correcto es 12.182.307… es por lo que vengo a solicitarle ordene la rectificación de dicha partida…” Resaltado del Tribunal.
En tal virtud, visto que la Partida de Nacimiento objeto de Rectificación corresponde a una persona nacida en el año 2004, en consecuencia se evidencia, que se encuentran involucrados en el presente asunto, derechos relativos a una niña, por lo tanto, es importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice textualmente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, en atención a la norma antes señalada, y conforme a lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente, se determina que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la materia, para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por el ciudadano: DANIEL JOSÉ GARCÍA, debidamente asistido por la Abog. Elsimar Yulier Acosta Rivero, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA…
… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández