REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2920-15
PARTES:
 SOLICITANTE: HAYDEE JOSEFINA GUTIÉRREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.643, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JUAN ALEXANDE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Partida, mediante Solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2015, por la ciudadana Haydee Josefina Gutiérrez Núñez, debidamente asistida de abogado, donde pide, se rectifique su Partida de Nacimiento, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Falcón, bajo el Nº 01, correspondiente al año 1956. Por cuanto, en dicha partida, se asentó el nombre de su madre como CÁNDIDA ROSA NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ, cuando lo correcto es ROSA NÚÑEZ DE GUTIÉRREZ; y que por tal motivo, es que solicita se suprima ese primer nombre.
Este Tribunal en fecha 05/02/2015, da entrada y admite la Solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 24/02/2015, se libró Cartel de Emplazamiento y la Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público. (f. 19)
En fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignando copia de la boleta debidamente firmada. (f. 23)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún esperando que la parte accionante traiga a los autos, la publicación del Cartel de Emplazamiento en el Diario “Últimas Noticias”, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a esta formalidad, ni ha impulsado el proceso para su continuación. Por tal motivo no comienza a transcurrir el término para el acto concerniente.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 02 de marzo de 2015, fecha en la cual, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público; asimismo, la solicitante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, promovida por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, debidamente asistida por el Abog. JUAN ALEXANDE VELÁSQUEZ; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ