REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3056-16

 DEMANDANTE: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.837, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
 DEMANDADO: RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.292, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXA ACARAI CHIRINOS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.696.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano SALVADOR GUARECUCO CORDERO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de beneficiario de una letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, librada en fecha 30 de octubre de 2015, por un monto de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo), debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO a la fecha de su vencimiento el 30 de marzo de 2016. Estimó su demanda en la cantidad de Trescientos setenta y cinco mil bolívares, equivalentes según el actor en 2.205 unidades tributarias.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2016, le da entrada a la demanda y la admite, acordándose la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición. Ordenándose el resguardo de la letra de cambio.
En fecha 27 de junio de 2016, comparecieron ante el Tribunal, las partes del presente procedimiento, Abog. SALVADOR GUARECUCO, en su condición de demandante y beneficiario del instrumento cambiario, y por la otra parte, el ciudadano, Abogado también, RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, parte demandada y deudor, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: Oswaldo Madriz y Alexa Chirinos, respectivamente; y celebraron convenimiento a través de escrito presentado para tal fin.
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, comparecieron ante el Tribunal, la parte demandante, ciudadano SALVADOR GUARECUCO, asistido por el Abog. Oswaldo Madriz, y la parte demandada, ciudadano RAMÓN LOAIZA QUEIPO, asistido por la Abog. Alexa Chirinos, quienes mediante escrito, manifestaron que la parte demandada convino en la demanda y reconoció la deuda, y la parte demandante aceptó la promesa de pago ofrecida, en los términos señalados en el escrito.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que los ciudadanos SALVADOR GUARECUCO (accionante) y RAMÓN LOAIZA QUEIPO (accionado), son partes en el presente procedimiento, y están debidamente asistidos de abogados, por lo tanto, tienen legitimidad ad causam para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por los ciudadanos: SALVADOR GUARECUCO CORDERO, parte demandante y beneficiario del instrumento cambiario, asistido por el Abog. Oswaldo Madriz, y por la otra parte, el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, parte demandada en su condición de librado aceptante, debidamente asistido por la Abog. Alexa Chirinos; plenamente identificados en autos, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández