REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 16 de junio de 2016
Años: 206º y 157º



Visto el escrito de INHABILITACIÓN y los anexos que lo acompañan, presentado por el (la) ciudadano (a) NERCY YAMILET MIJARES, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.525.023; asistido (a) por el (la) Abogado (a): EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, Inpreabogado Nº 260.057, mediante el cual expone: “… es por lo que acudo ante usted. Con todo el debido respeto a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, se sirva declarar la inhabilidad de la ciudadana DORA MIJARES, No afectando el mal de gravedad que posee la ciudadana que requiera interdicción, procede la inhabilitación…”. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1866, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizado como fue el escrito referido ut supra y los anexos que lo acompañan, y conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga al juez la facultad para declarar su incompetencia en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora se separa de la presente acción en virtud de considerase incompetente, siendo que por tratarse de una solicitud de inhabilitación que se enmarca en el artículo 409 del Código Civil, corresponde conocer de la misma, al Juzgado de primera Instancia en lo Civil conforme lo prevé el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, conforme a lo estatuido en el precitado al artículo, el juez competente para sustanciar la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil al que le corresponda por sorteo de Distribución; por lo que, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción de INHABILITACIÓN en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del Mes de JUNIO de Dos Mil Dieciséis (2016).
Remítase el presente Expediente en su oportunidad legal, mediante Oficio, al Juzgado supra indicado. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1866