REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 06 de Junio de 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE: 1835

SOLICITANTES:
RONNY ENRIQUE ANDRADE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.678 y YESIREE BEATRIZ CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.523.637.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 216.729.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 09/03/2016 por los ciudadanos RONNY ENRIQUE ANDRADE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.678 y YESIREE BEATRIZ CHIRINOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.523.637; asistidos por el (la) Abogado (a) MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 216.729; mediante la cual solicitan el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de MARZO del año 2007, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 98; que fijaron su domicilio conyugal, Urbanización Cruz Verde, Sector 1, Casa N° 5, Vereda 18, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad gananciales que liquidar. Que desde el día 16 de febrero del año 2009, su vida conyugal fue interrumpida por presentar desavenencias entre ellos, sin que hasta la fecha haya reconciliación, demostrándose una ruptura prolongada de su vida en común; por lo que, solicitan se declare su divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de marzo de 2016; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RONNY ENRIQUE ANDRADE CARRASQUERO y YESIREE BEATRIZ CHIRINOS QUINTERO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01 de MARZO del año 2007, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SEIS (06) días del mes de junio de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1835